SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1327/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
a)
Las autoridades recurridas a través de su abogado, expresaron que: a) la soberanía del pueblo no termina en el momento del sufragio y por ello la legitimidad de una autoridad municipal es precisamente donde el pueblo la elige, por eso se ha establecido el control social que el ciudadano de acuerdo a los arts. 146, 147 y 150 de la Ley de Municipalidades (LM); b) la Concejal recurrente solicitó licencia indefinida el 4 de octubre de 2005, que fue aceptada por el Concejo Municipal, por lo que en observancia del art. 39 inc. 5) de la LM el Presidente convocó al suplente, pero la recurrente solicitó reincorporación el 11 de enero de 2006; c) la sesión ordinaria convocada en la localidad de Chillma no fue sorpresiva, pues los comunarios invitaron al Concejo Municipal el 18 de enero para que sesione en ese lugar para que presten su informe el Alcalde Municipal y los Concejales, consecuentemente no podían haberse embriagado, ni podían haberles recibido a los Concejales con palos y chicotes, no siendo evidente que se hubiera agredido; pues si la agredieron los comunarios el amparo constitucional debió ser dirigido contra éstos y no contra las autoridades municipales ahora recurridas; d) el certificado expedido por los policías de Chillma establece que se obligó a renunciar a Víctor Cayo y no así a la recurrente, asimismo el informe pericial presentado que no fue ordenado por autoridad competente; e) el Presidente ante la renuncia de la recurrente, convocó a su suplente por segunda vez ya que anteriormente lo convocó en octubre para que la supla durante la licencia indefinida que solicitó, pero como la Concejal recurrente no comunicó sobre su renuncia a la Corte Departamental Electoral, lo hizo el Presidente; f) la recurrente no agotó la vía administrativa, pues no existe ni una sola nota en la que solicite reconsideración ni manifieste el retiro de su renuncia.
Con el derecho a la dúplica, se manifestó que el 30 de enero la recurrente no estuvo en la sesión, sin embargo el 1 de febrero estuvo presente como consta en el libro de actas. Agregó que si el Presidente le hizo firmar a la fuerza el recurso debió dirigirlo contra él y no contra los demás Concejales.
La recurrente señala que se lesionó la garantía del debido proceso, el “valor supremo de la justicia y de las garantías civiles y políticas”, por cuanto: a) cuando se efectuaba la sesión ordinaria de 25 de enero de 2006 en la localidad de Chillma, un cabildo de comunarios y otras personas ajenas a esa Comunidad, que armados con palos y chicotes, incitados por el Presidente del Concejo Municipal y el Alcalde Municipal, ahora correcurridos, conjuntamente el Presidente del Comité de Vigilancia, le obligaron a firmar una carta manuscrita de renuncia a su cargo de Concejala bajo presión física y psicológica; b) estas irregularidades pretendió exponer en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de 30 de enero de 2006, en la que el Presidente no le permitió participar, desalojándola porque se encontraba presente el Concejal suplente, Saturnino Coila Alacama, quien fue convocado para asumir la Concejalía en su reemplazo; c) el 1 de febrero de 2006, se presentó en la sesión ordinaria para que se considere su supuesta renuncia, sin embargo el Presidente alegando que su renuncia es válida, habilitó al Concejal suplente. Corresponde analizar en revisión si los hechos denunciados se encuentran dentro de la protección que brinda el recurso de amparo.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- III.2.
- mandato constitucional que en el Régimen Municipal, importa que los miembros del Municipio no pueden sesionar ni conformarse en Cabildos para forzar la renuncia de autoridades municipales, sean Ejecutivos o Concejales, sin que en ningún caso el pueblo pueda intervenir directamente obligando a renuncias de los titulares, sin consentimiento ni voluntad de los mismos”.
- III.3.
- renuncia
- III.4.