SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1327/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1327/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

mandato constitucional que en el Régimen Municipal, importa que los miembros del Municipio no pueden sesionar ni conformarse en Cabildos para forzar la renuncia de autoridades municipales, sean Ejecutivos o Concejales, sin que en ningún caso el pueblo pueda intervenir directamente obligando a renuncias de los titulares, sin consentimiento ni voluntad de los mismos”.

Por otra parte, corresponde señalar que el art. 4 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su numeral I establece: 'El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la Iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum, establecidos por la Constitución y normados por ley', mandato constitucional que en el Régimen Municipal, importa que los miembros del Municipio no pueden sesionar ni conformarse en Cabildos para forzar la renuncia de autoridades municipales, sean Ejecutivos o Concejales, sin que en ningún caso el pueblo pueda intervenir directamente obligando a renuncias de los titulares, sin consentimiento ni voluntad de los mismos”. (las negrillas son propias).

         De la revisión de los antecedentes, pruebas presentadas por la recurrente y las autoridades recurridas, así como por los actuados de la audiencia de amparo, se evidencia claramente que la renuncia a las funciones de Concejala de la actora no fue espontánea ni voluntaria, elementos que necesariamente deben concurrir para su validez, en este sentido razonó este Tribunal cuando señaló que la voluntad y espontaneidad son:  “(...) características esenciales que debe tener un acto, más aún cuando se trata de una renuncia pues ésta debe ser presentada y firmada únicamente por el recurrido sin la intervención de terceros como ha ocurrido en el caso de autos, donde para lograr la renuncia se ejerció presión” (SC 1083/2001-R, de 8 de octubre).

A través de los informes y certificaciones que cursan en el proceso, se demostró que la renuncia de Noemí Lanza Romay, ahora recurrente, fue el resultado de la violencia, presión y amenazas de los pobladores, que reunidos en la comunidad de Chillma le exigieron su renuncia, la que fue suscrita bajo presión, en un documento manuscrito que no fue redactado por ella, conforme se evidencia del dictamen de pericia documentológica realizado por el Examinador de Documentos Cuestionados, dependiente de la PTJ, que señala que existe correspondencia de características generales  concordantes a una misma autoría (fs. 15 a 16), además que la referida carta manuscrita, fechada con 25 de enero de 2006, tiene como lugar de emisión la localidad de Caiza “D”, es ilegible el número de la Cédula de Identidad y tiene como cargo de recepción del Concejo Municipal el 25 de enero, a horas 14:30, lo que pone en duda su presentación considerando que de acuerdo con lo manifestado por la recurrente y certificado por el Vicepresidente del Comité de Vigilancia, ésta tuvo que caminar a pie durante diez horas para volver a la comunidad de Caiza “D”, al haber sido abandonada por las otras autoridades municipales, por lo que se concluye que la renuncia se constituye en un acto viciado de nulidad y consiguientemente no puede surtir efectos jurídicos.