SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1327/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
renuncia
Del marco normativo referido precedentemente, se desprende que el Presidente del Concejo sólo puede convocar a los Concejales suplentes cuando concurran las causales previstas por el art. 31.II de la LM, es decir cuando los titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia, impedimento definitivo o en caso de haber sido elegidos alcaldes. Sin embargo en el caso de examen, el Presidente del Concejo Municipal lejos de cumplir con el mandato de la Constitución y de las leyes, sin considerar las ilegales causas de la viciada renuncia arbitrariamente obtenida, en forma ilegal convocó al Concejal suplente de Noemí Lanza Romay y en una flagrante contravención a lo dispuesto por el art. 31.III de la LM hizo prevalecer los derechos de éste por encima de los derechos de la Concejala titular, impidiéndole participar de la sesión de 30 de enero de 2006 y reclamar al pleno del Concejo los actos que ilegales que se cometieron obtener su firma en un renuncia impuesta a la fuerza, actuación de la referida autoridad municipal que además de quebrantar el principio de de legalidad, vulneró el derecho a la defensa de la recurrente, inmersa dentro de la garantía del debido proceso.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- III.2.
- mandato constitucional que en el Régimen Municipal, importa que los miembros del Municipio no pueden sesionar ni conformarse en Cabildos para forzar la renuncia de autoridades municipales, sean Ejecutivos o Concejales, sin que en ningún caso el pueblo pueda intervenir directamente obligando a renuncias de los titulares, sin consentimiento ni voluntad de los mismos”.
- III.3.
- renuncia
- III.4.