SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0237/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0237/2006-R

Fecha: 14-Mar-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2006, cursante de fs. 61 a 63 vta., los recurrentes aseveran que el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Sectorial 261/95, de 4 de abril de 1995, dispuso la liquidación forzosa de la Compañía de Seguros Unión S.A., por haber incurrido en las causales establecidas en el art. 143 incs. a), b) y e) de la Ley de Entidades Aseguradoras, vigente en la fecha de liquidación.

Es así, que la entonces Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros en cumplimiento a la citada Resolución Sectorial, dispuso por Resolución Administrativa 050/95 la prosecución de los trámites de la liquidación forzosa de la Compañía de Seguros Unión S.A.; posteriormente, después de realizadas las valoraciones de carácter contable-financiero, así como los informes de los liquidadores y del Técnico en Liquidaciones de la Intendencia de Seguros, la Superintendencia interpuso demanda solicitando la quiebra de la compañía en cuestión, que radicada en el Juzgado Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial, se encuentra a la fecha con Sentencia de grados y preferidos, que apelada determinó la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo, encontrándose la causa radicada en la Corte Superior.

Durante la tramitación del proceso de quiebra, los acreedores, tomadores del seguro, beneficiarios, etc., solicitaron que sus acreencias fueran reconocidas y tomadas en cuenta para su posterior pago, figurando entre las solicitudes la de Raúl Bellido, quien se apersonó al proceso de quiebra, impetrando que su acreencia fuera reconocida, la misma que se encuentra incluida en la Sentencia de grados y preferidos en el número 63 como uno de los acreedores de la Compañía en quiebra; aclarando que simultáneamente al proceso, el nombrado prosiguió otro de carácter laboral a la Superintendencia, por el pago de beneficios sociales, cuya sentencia que declaró probada la demanda se encuentra ejecutoriada.

Existiendo fallos ejecutoriados, el Juez que conoce el proceso laboral - ahora recurrido - mediante Decreto de 16 de junio de 2005, conminó a la Superintendencia el cumplimiento de la Sentencia debiendo pagar el monto de Bs23.620,23.- a favor del demandante de conformidad a lo establecido por los arts. 213 y 216 de la norma adjetiva laboral dentro de tercer día de su legal notificación.

Mediante memorial de 17 de junio de 2005, la Superintendencia presentó ante la autoridad judicial recurrida la SC 951/2002-R, con relación a un caso similar en el que el Jjuez que conoció el proceso laboral seguido contra la Superintendencia libró mandamiento contra su representante legal, lo que provocó la interposición de un recurso de hábeas corpus que fue declarado procedente con la fundamentación de que el Juez que conoce el proceso de quiebra es quién debe autorizar el pago de los beneficios sociales; sin embargo, el Juez recurrido hizo caso omiso al fallo constitucional, pues volvió a conminar a la Superintendencia el pago de la obligación social contraída por una entidad en quiebra, además condenó a que ese monto sea cancelado con recursos propios de la Superintendencia.

En ese entendido, la Superintendencia hizo notar a la autoridad recurrida que se encontraba en un error haciendo hincapié en la SC 951/2002-R, fundamentando que la compañía en quiebra tiene los recursos necesarios para cubrir la obligación social y que quien debe ordenar el pago es el Juez de la quiebra; empero el Juez recurrido prosiguió condenando a la Superintendencia al pago de la obligación social, sin considerar incluso la prosecución simultanea de dos procesos por parte de Raúl Bellido conforme lo informó el Juzgado Duodécimo de Partido en lo Civil.

La Superintendencia de Pensiones en reiteradas oportunidades interpuso recurso de apelación contra las determinaciones del Juez demandado e incluso anunció interponer recurso de hábeas corpus en caso de que se emitiera mandamiento de apremio contra su representante legal; sin embargo, a solicitud de parte, dispuso la retención de sus fondos y no los de la Compañía de Seguros como correspondía; y, por Auto interlocutorio de 30 de enero de 2006, ordenó la emisión de mandamiento de apremio contra su representado en su calidad de Superintendente de Pensiones Valores y Seguros desconociendo la SC 951/2002-R y sin tomar en cuenta que la orden está dirigida contra una autoridad que únicamente es un auxiliar de justicia en su calidad de síndico de la compañía en quiebra sin facultades de disposición de su patrimonio, por lo que el Superintendente no representa legalmente al quebrado, conforme se tiene de los arts. 41 de la Ley de Seguros, 1558 y 1559 del Código de comercio (Ccom), pues no corresponde al síndico de la quiebra disponer el pago de beneficios sociales ya que ello produciría responsabilidades penales hacia la sindicatura conforme el art. 1566 del Ccom.

Señalan que la decisión fue apelada habiéndose concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo que el trámite continúa así como lo dispuesto respecto a la retención y a la orden de apremio, no existiendo otro medio legal para hacer valer los derechos y garantías constitucionales que el hábeas corpus, por lo que interponen el presente recurso.