SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0237/2006-R
Fecha: 14-Mar-2006
III.3.
III.3. En la problemática planteada, la jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable, habida cuenta que de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que ante el Juez Duodécimo de Partido en lo Civil, se tramita el proceso de liquidación de la Compañía de Seguros “Unión”, dentro del cual la Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros fue designado como síndico; proceso en el cual Raúl Bellido Velásquez se apersonó solicitando tenerse presente su condición de acreedor por beneficios sociales, petición que fue considerada, pues por Sentencia 34/2004, de 26 de enero, se declaró el reconocimiento de créditos y la prelación de pagos, consignando entre los pagos de segundo grado el monto de Bs19.644,85.- a favor del nombrado ubicado en el número 63.
Ahora bien, dicho acreedor presentó el 14 de febrero de 1998 demanda de beneficios sociales, contra el Superintendente Nacional de Seguros y Reaseguros en virtud al referido proceso de quiebra, que derivó en el pronunciamiento de la Sentencia 61/2003, de 20 de agosto, que declaró probada en parte la demanda presentada, a cuyo efecto dispuso que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, cancele la suma de Bs18.903,02.- por concepto de beneficios sociales. Decisión que por Auto de Vista de 29 de octubre de 2004 fue confirmada en todas sus partes; es decir, si bien existe una Sentencia laboral ejecutoriada y no procedió la acumulación del proceso laboral al proceso de quiebra conforme se tiene del Auto de Vista de 9 de agosto de 2000, de la Resolución de 11 de marzo de 2005 y del Auto de Vista de 7 de septiembre de 2005; no es menos cierto, que para lograr el pago de los beneficios sociales, el interesado debe apersonarse en el proceso de quiebra a ese efecto, más si se considera que dichos beneficios se hallan incluidos en la sentencia que reconoció créditos, así como la prelación de pagos.
Consecuentemente, la decisión adoptada por la autoridad recurrida de ordenar la emisión de mandamiento de apremio contra el representado de los actores, sin tener en cuenta la existencia del proceso de quiebra y que la Superintendencia únicamente cumplió las funciones de síndico en el proceso, por ende, de auxiliar de la administración de justicia, constituye un acto ilegal que afecta al derecho a la libre locomoción, lo que a su vez, constituye conforme lo denunciado una persecución indebida, extremo que determina la procedencia de la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- entre los que no se encuentra ninguno relativo a cancelar las obligaciones laborales que haya dejado impagas el quebrado, sin autorización del Juez de la quiebra
- el acreedor de la empresa quebrada, deberá presentar su solicitud ante el Juez que tramita dicha quiebra, para ser incluido en la sentencia de grados y preferidos
- la decisión de la Jueza recurrida de emitir mandamiento de apremio contra el ahora recurrente en su condición de síndico o auxiliar de justicia en el proceso de quiebra de la empresa (...) de Seguros y Reaseguros, es ilegal
- III.3.
- 2º