Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0237/2006-R
Fecha: 14-Mar-2006
III.2.
III.2. En ese entendido, la SC 951/2002-R, de 8 de agosto, señaló: “ El Código de Comercio (CC), en el Libro Cuarto, Título II (Del Concurso Preventivo y Quiebra), Capítulo III (Quiebra), sección II (Síndico), concretamente en su art. 1558, establece que el síndico designado por el Juez quedará encargado de la custodia y administración de los bienes de la quiebra, así como de su liquidación, y tendrá, bajo la dirección de aquél, las facultades y obligaciones que correspondan a un sustituto procesal del quebrado, pudiendo el juez limitar tales facultades. El art. 1559 expresa que en el desempeño de su función, el síndico tiene la calidad de auxiliar de la administración de justicia.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- entre los que no se encuentra ninguno relativo a cancelar las obligaciones laborales que haya dejado impagas el quebrado, sin autorización del Juez de la quiebra
- el acreedor de la empresa quebrada, deberá presentar su solicitud ante el Juez que tramita dicha quiebra, para ser incluido en la sentencia de grados y preferidos
- la decisión de la Jueza recurrida de emitir mandamiento de apremio contra el ahora recurrente en su condición de síndico o auxiliar de justicia en el proceso de quiebra de la empresa (...) de Seguros y Reaseguros, es ilegal
- III.3.
- 2º