SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0301/2006-R
Fecha: 29-Mar-2006
Sobre la denuncia de la comisión del delito de allanamiento y despojo
Sobre el particular corresponde reiterar los fundamentos expuestos en la SC 1047/2004-R, de 6 de julio, que establece: “este Tribunal en uniforme jurisprudencia, ha dejado establecido que en la compulsa de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, están excluidas de análisis las denuncias sobre incorrecta calificación de un hecho que se considera delito; pues establecer la tipicidad de la conducta de una persona imputada por la comisión de un delito es de exclusiva responsabilidad del fiscal en la etapa preparatoria y posteriormente del juez o tribunal que le corresponda juzgarlo según el nuevo sistema procesal que ha adoptado nuestra República, de modo que en esta jurisdicción no puede hacerse examen alguno sobre un hecho que hubiera sido denunciado como delito; y si bien esta jurisdicción puede ingresar a revisar los actos de los fiscales como los actos jurisdiccionales en el transcurso de un proceso penal, no es menos cierto que lo hace en cuanto los actos u omisiones que lesionan derechos fundamentales, más no así en cuanto a la calificación del hecho que se investiga y que finalmente se juzga”.
La línea jurisprudencial aludida, tiene su sustento legal y constitucional, en el respeto estricto a las funciones otorgadas a cada uno de los órganos jurisdiccionales que componen el Poder Judicial, cuya competencia y jurisdicción están expresamente establecidas por la Constitución, la Ley de Organización Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional y otras de la República; si bien es cierto que conforme a sus facultades en materia de amparo constitucional, este Tribunal tiene competencia para revisar actuaciones de los demás órganos administrativos y jurisdiccionales pero sólo para restituir derechos y garantías que hubieren sido lesionados a las partes dentro del proceso administrativo o jurisdiccional, pero no puede ingresar a dilucidar si estas autoridades han incurrido también en la comisión de delitos, pues en este caso será el juez en materia penal, quien deberá determinar si el hecho denunciado y acusado es o no delito a través del examen de las pruebas que hubieran aportado las partes; no siendo posible que este Tribunal dilucide tal aspecto, pues de hacerlo estaría usurpando funciones exclusivas de la jurisdicción ordinaria y contrariando sus propias funciones y competencia, de manera que no es posible atender la pretensión del recurrente existiendo los mecanismos correspondientes para conocer y sustanciar las investigaciones por la comisión de hechos delictivos; consiguientemente a esta jurisdicción no puede acudirse denunciado la comisión de hechos delictivos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de los recurridos
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- a)
- III.1.1. El carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional
- III.1.2. Determinación de la existencia de vías legales de impugnación o reclamación en el caso que se analiza
- III.2. Aclaraciones necesarias para analizar la presente problemática
- III.3.
- Sobre la denuncia de la comisión del delito de allanamiento y despojo