SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2006

Fecha: 05-Abr-2006

a)

a)      Como emergencia de la acción judicial coactiva sobre cobro de dinero que sigue la entidad que representa contra Oscar Antonio Bonifaz, Vivianne del Rosario Gutiérrez de Bonifaz y Gastón Ponce Figueroa, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de La Paz, integrada por los vocales recurridos, “han nulificado” el Auto de Vista A-259/2005, de 29 de  octubre, al momento de suscribirlo, por cuanto conformaron un tribunal en contravención a lo dispuesto por la ley, ya que se pasó por alto el sorteo de la causa a vocal relator, lo que tiene notable importancia y constituye la razón por la que el legislador ha previsto en la ley que su cumplimiento está sancionado con nulidad, no sólo por ser esta cuestión de orden público, sino porque mediante dicho sorteo, recién adquiere competencia la autoridad jurisdiccional, que por este acto, una vez asignada la relatoría, el vocal queda obligado a su relación, a conformar sala, para deliberar y resolver dentro de plazo los derechos subjetivos controvertidos en el juzgamiento.  De esa manera, por el carácter público de las actuaciones judiciales, el acto hoy cuestionado no constituye una actuación reservada, porque es discrecional de las partes incluso, asistir al sorteo.

a)    Se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación del juez o tribunal judicial se encuadra a los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE: la usurpación de funciones que no le competen, o el ejercicio de una jurisdicción no asignada por la Constitución Política del Estado o la ley, así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en sus SSCC 1017/2005-R, 863/2005-R y 585/2005-R, entre otras.

El recurrente impugna el acto de sorteo realizado a “fs. 235”, por lo siguiente: a) “no estar firmado por la autoridad jurisdiccional que ejerce juzgamiento”, es decir que no lleva la firma del Presidente de Sala conforme manda el art. 74 de la LOJ; b) la fecha del supuesto sorteo es el “21 de noviembre de 2005” y la Resolución lleva fecha de 29 de octubre de 2005, por lo que las adiciones que efectuaron “a espaldas de las partes”, no cuadran con el plazo de seis días que tenían las  autoridades demandadas para dictar fallo, conforme determina el art. 245 del CPC, lo cual, a su vez, implica que los vocales suscribieron una Resolución sin que esté abierta su competencia para juzgar la causa en segunda instancia. En consecuencia, corresponde analizar lo planteado y resolver si los recurridos al emitir la Resolución impugnada incurrieron en los presupuestos del art. 31 de la  CPE y 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional, a fin de declarar fundado o infundado el recurso.