SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2006

Fecha: 05-Abr-2006

III.1. Naturaleza del recurso directo de nulidad

Al respecto cabe señalar que la SC 0020/2004, de 4 de marzo, ha expresado que, en resguardo de la distribución de las competencias y la delimitación de atribuciones para el ejercicio del poder político, la norma prevista por el art. 31 de la CPE dispone que “son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, adviértase que la norma constitucional citada sanciona con la nulidad los “actos” usurpadores de funciones; como quiera que la nulidad no se opera de hecho sino de derecho, el Constituyente ha previsto como vía jurisdiccional para declarar el recurso directo de nulidad, asignándole la competencia para sustanciar este recurso al Tribunal Constitucional, cuyo procedimiento está regulado por las normas previstas por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, la norma prevista por el art. 79.I de la  Ley del Tribunal Constitucional (LTC) define que el recurso directo de nulidad procede contra: a) todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; y b) los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.