SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0416/2006-R
Fecha: 28-Abr-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 22 de agosto de 2005, cursante de fs. 852 a 861 vta., subsanada el 25 del mismo mes y año (fs. 869) la recurrente asevera que a raíz de la denuncia interpuesta por Raúl Piaggio Ernst, de 3 de septiembre de 2002, fue querellada, imputada y acusada por delitos de acción pública sin acompañarse prueba en su contra, pues el denunciante se limitó a hacer referencia a un juicio ejecutivo tramitado ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, en cuyo mérito por Resolución, de 7 de julio de 2003, el fiscal Alberto Villegas rechazó la denuncia y la querella, decisión que después de diez meses fue confirmada por la ex Fiscal de Distrito mediante Resolución 355/03, de 9 de septiembre de 2003.
Posteriormente, el querellante solicitó la reapertura de las investigaciones argumentando la existencia de un documento suscrito con Teófilo Justo Chamas, sobre una supuesta cesión de créditos, por lo que en criterio del Fiscal existían nuevos elementos que habían variado las circunstancias, razón por la cual después de un año y diez meses dispuso la reapertura de la investigación.
Ante el nuevo panorama, el fiscal Villegas cambió radicalmente y actuó en forma parcializada debido a la amistad íntima con los nuevos apoderados y el nuevo grupo de abogados de la parte querellante, aspecto que dio a conocer al Fiscal recurrido así como al Juez de Instrucción, quienes actuaron con indiferencia, ya que sus reiterados memoriales no tuvieron la repercusión debida, pues el Fiscal de Materia omitió las determinaciones judiciales dictadas por el Juez cautelar; en ese sentido, el 17 de junio de 2005 presentó ante el Fiscal recurrido una demanda recusatoria al amparo del art. 72 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) contra el fiscal Alberto Villegas, por el incumplimiento del principio de objetividad, porque pese a haber rechazado la querella ordenó la reapertura de la investigación en base a un simple documento privado de cesión de crédito, sin firmas reconocidas y sin que haya sido elevado a rango de escritura pública; incluso pese a su propuesta de prueba pericial, el Fiscal evadió notificar a la parte querellante obstaculizando el desarrollo normal de la etapa preparatoria; por otro lado, argumentó que la Resolución de reapertura presumía su culpabilidad y demostraba un afecto íntimo con los abogados de la parte querellante y que el Fiscal recusado escondía sus pruebas provocando su indefensión, ya que incluso en uno de sus memoriales denunció que sus pruebas habrían sido entregadas a la parte querellante quien las presentó dentro del proceso ejecutivo.
Además que el Fiscal recusado lejos de defender la legalidad escondía sus pruebas y permitía el acceso absoluto a los apoderados del querellante y a sus amigos íntimos, presentando documentación respecto a la actuación del Fiscal recusado destinada a perjudicarla en otros procesos, además que violó los plazos procesales ya que sus solicitudes tardaban días o semanas en ser atendidas, cuando el auxiliar tramitaba los requerimientos en forma personal a favor de la parte adversa, hecho que denunció sin que el Fiscal de Materia elevara el respectivo informe pese a la orden del Fiscal demandado. Finalmente indicó que la amistad que el Fiscal recusado mantenía con los apoderados vulneraba la imparcialidad procesal, por lo que solicitó se declare probada la demanda recusatoria por existir las condiciones descritas en el art. 72 incs. 2) y 7) de la LOMP.
De otra parte el Fiscal recurrido emitió su decisión de rechazo a la recusación el 25 de junio de 2005, cuando correspondía a las veinticuatro horas del 20 de junio de 2005, fecha de presentación del informe del Fiscal recusado, además que ante el memorial de ratificación, correspondía un nuevo informe complementario, es decir, la Resolución fue emitida fuera del plazo previsto por el art. 73 de la LOMP, por ende, vulnerando el art. 130 del Código de procedimiento penal (CPP); además que no fue notificada con la Resolución, sin embargo el fiscal Villegas fue notificado el sábado 25 de junio; por lo que no existiendo recurso ulterior respecto a la determinación jerárquica del Fiscal de Distrito, es que interpone la presente acción tutelar.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- 1.2.3. Intervención de tercero interesado.
- procedente
- a)
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del informe
- así se tiene acreditado en las actuaciones cursantes a fs. 884 y 889 del cuaderno procesal, no siendo evidente que dicho extremo no curse en antecedentes como erradamente sostiene el Tribunal de amparo -
- III.4.
- dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”,