SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0416/2006-R
Fecha: 28-Abr-2006
III.2.
III.2. Ahora bien, a través de la presente acción tutelar, la recurrente pretende la anulación de la Resolución 82/2005, de 24 de junio, por la cual la autoridad recurrida rechazó la recusación interpuesta de su parte contra el fiscal Alberto Villegas, denunciando que la decisión no consideró la prueba aportada, ni las violaciones cometidas durante la investigación; al respecto corresponde recordar que el amparo constitucional no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto de los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso. En razón de ello, esta jurisdicción no puede analizar la procedencia o no de una recusación formulada contra un representante del Ministerio Público, pues para ello, inexcusablemente tendría que compulsarse y valorarse las pruebas aportadas en el proceso, facultad que corresponde privativamente - en el caso presente - al Fiscal de Distrito en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 73 de la LOMP, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia del representante de mayor jerarquía del Ministerio Público en su Distrito, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubiera efectuado en la Resolución de la recusación interpuesta, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 227/2004-R, 294/2003-R, y complementada por la SC 873/2004-R, de 8 de junio, en la que se expresó que: “(...) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución (…)”
Resultando en el caso de autos que ante la recusación planteada por la actora contra el fiscal Alberto Villegas, el Fiscal recurrido, teniendo en cuenta el análisis de los antecedentes, el informe del Fiscal y los extremos planteados en el memorial de recusación, conforme se sostiene en la decisión impugnada, rechazó la recusación a través de la Resolución 82/2005 de 24 de junio, bajo el fundamento de que los hechos referidos por la recusante no se adecuaban a las previsiones contenidas en el art. 72 incs. 2) y 7) de la LOMP, pues de la prueba acompañada no se acreditaba las causales de recusación; decisión, que se reitera, no puede ser compulsada por este Tribunal Constitucional, porque ello importaría una nueva valoración de la prueba, desnaturalizando la finalidad de la presente acción tutelar.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- 1.2.3. Intervención de tercero interesado.
- procedente
- a)
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del informe
- así se tiene acreditado en las actuaciones cursantes a fs. 884 y 889 del cuaderno procesal, no siendo evidente que dicho extremo no curse en antecedentes como erradamente sostiene el Tribunal de amparo -
- III.4.
- dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”,