SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2006
Fecha: 31-May-2006
24 al 40, de la Ley No. 1732 de Pensiones
En lo concerniente a la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley de pensiones, en principio corresponde señalar que en un anterior recurso se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 24 al 40 de la LP, con el argumento de que los citados artículos son inconstitucionales: "porque quieren imponerse sobre la existencia de los órganos gestores denominados Fondos Complementarios de Seguridad Social" (sic), los mismos que fueron creados de acuerdo a los arts. 1 y 158 de la Constitución, que estaban contemplados en el Código de Seguridad Social en sus arts. 247 y 299, así como en numerosas disposiciones legales, y al ser eliminados, vulneran el art. 22 de la Ley Suprema que garantiza la propiedad privada, determinando en los hechos una confiscación, prohibida por el art. 23 constitucional”; dando lugar al pronunciamiento de la SC 88/2001, de 7 de diciembre, que a tiempo de determinar que: “no existe contradicción entre los arts. 7, 12, 14, 22 y 24 al 40, de la Ley No. 1732 de Pensiones con los arts. 1, 5, 6, 7 - d), j), k), 23, 34, 35, 132, 133, 157, 158 y 162 de la Constitución Política del Estado, de acuerdo al examen realizado”, declaró la constitucionalidad de los arts. 24 al 40 de la LP; consiguientemente, si bien respecto a esa normas constitucionales no correspondería una nueva demanda de inconstitucionalidad, conforme dispone el art. 58.V de la LTC; empero, existe la necesidad de realizar el juicio de constitucionalidad, en razón de que en el caso que se examina se denuncia la supuesta vulneración de otras normas constitucionales no demandadas en aquélla oportunidad y dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento, conforme al entendimiento desarrollado -entre otras-, en la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, que interpretando el citado artículo expresó “(...) según el art. 58.V, 'La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella'; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento”.
- r
- I.1. Contenido del recurso
- admitió
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- “ARTÍCULO 27º (ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP).-
- “ARTÍCULO 37º (ENTIDADES ASEGURADORAS DE RIESGO COMÚN Y DE RIESGO PROFESIONAL).-
- “ARTÍCULO 38º (COBERTURA DE INVALIDEZ Y MUERTE POR ENTIDADES ASEGURADORAS).-
- “ARTÍCULO 39º (ENTIDADES CLASIFICADORAS DE RIESGO PROFESIONAL).-
- Fragmento 15
- a) El art. 2 de la CPE
- b) El art. 30 de la CPE.
- SC 0019/2005,
- los alcances del carácter inviolable que la Constitución Política del Estado otorga a los bienes del patrimonio de la Nación
- de las normas previstas por los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7ª de la CPE se infiere que el Constituyente
- e) El art. 228 de la CPE.-
- la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder
- a) La decisión política conformadora o fundamental,
- b) La ejecución de la decisión de la política fundamental,
- c) El control político,
- III.3.2.. Del control del Legislativo sobre el Ejecutivo
- III.3.3. De la inconstitucionalidad por omisión
- una Constitución Política del Estado integrada por normas de diferente carácter
- a) Cláusulas declarativas,
- b) Cláusulas programáticas,
- c) Cláusulas operativas,
- a. Normas permisivas,
- b. Normas preceptivas,
- c. Normas prohibitivas
- III.4. El contexto normativo de las disposiciones impugnadas
- 24 al 40, de la Ley No. 1732 de Pensiones
- art. 27 de la LP
- art. 28 de la LP
- art. 31 de la LP
- art. 37 de la LP
- art. 39 de la LP
- dichos contratos son para la prestación de los servicios regulados por esa Ley
- art. 49 inc. f) de la LP
- III.6. En cuanto al anterior recurso planteado por el impetrante.
- CONSTITUCIONALIDAD