SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2006
Fecha: 31-May-2006
III.3.3. De la inconstitucionalidad por omisión
“El 54 de la LTC, que desarrolla el art. 120 de la CPE, establece que 'El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto'. De esto se infiere que el control de Constitucionalidad que la norma fundamental del país le encomienda al Tribunal Constitucional, está referida a la sujeción, por parte del legislador, a las normas, principios y valores de la Constitución, tanto en el proceso de creación de las normas como sobre el contenido de las mismas. Esto significa que cuando el legislador no desarrolla el instituto Constitucional que de manera precisa y concreta le impone la Constitución o desarrolla el mismo de manera deficiente o incompleta, de tal manera que el mandato constitucional se torne ineficaz o de imposible aplicación por causa de la omisión o insuficiente desarrollo normativo, el Tribunal Constitucional tiene atribuciones para hacer el enjuiciamiento de constitucionalidad de tales actos; disponiendo, en su caso, que el legislador desarrolle la norma constitucional que de manera obligatoria y concreta le impone la Constitución, lo que no puede darse cuando se trata de normas constitucionales programáticas. Consiguientemente, corresponde establecer si el precepto constitucional denunciado como vulnerado por el legislador ordinario contiene un mandato expreso al legislador para que desarrolle tal enunciado constitucional.”
“Se alude a la inconstitucionalidad por omisión cuando el comportamiento inconstitucional no se traduce por actos, sino por abstinencia de conducta. En otras palabras, este tipo de inconstitucionalidad, sobreviene cuando el órgano que, conforme a la Constitución Política del Estado, debe hacer algo, se abstiene de cumplirlo; o, más claramente, la inconstitucionalidad por omisión consiste en la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un largo período, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación.
- r
- I.1. Contenido del recurso
- admitió
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- “ARTÍCULO 27º (ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP).-
- “ARTÍCULO 37º (ENTIDADES ASEGURADORAS DE RIESGO COMÚN Y DE RIESGO PROFESIONAL).-
- “ARTÍCULO 38º (COBERTURA DE INVALIDEZ Y MUERTE POR ENTIDADES ASEGURADORAS).-
- “ARTÍCULO 39º (ENTIDADES CLASIFICADORAS DE RIESGO PROFESIONAL).-
- Fragmento 15
- a) El art. 2 de la CPE
- b) El art. 30 de la CPE.
- SC 0019/2005,
- los alcances del carácter inviolable que la Constitución Política del Estado otorga a los bienes del patrimonio de la Nación
- de las normas previstas por los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7ª de la CPE se infiere que el Constituyente
- e) El art. 228 de la CPE.-
- la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder
- a) La decisión política conformadora o fundamental,
- b) La ejecución de la decisión de la política fundamental,
- c) El control político,
- III.3.2.. Del control del Legislativo sobre el Ejecutivo
- III.3.3. De la inconstitucionalidad por omisión
- una Constitución Política del Estado integrada por normas de diferente carácter
- a) Cláusulas declarativas,
- b) Cláusulas programáticas,
- c) Cláusulas operativas,
- a. Normas permisivas,
- b. Normas preceptivas,
- c. Normas prohibitivas
- III.4. El contexto normativo de las disposiciones impugnadas
- 24 al 40, de la Ley No. 1732 de Pensiones
- art. 27 de la LP
- art. 28 de la LP
- art. 31 de la LP
- art. 37 de la LP
- art. 39 de la LP
- dichos contratos son para la prestación de los servicios regulados por esa Ley
- art. 49 inc. f) de la LP
- III.6. En cuanto al anterior recurso planteado por el impetrante.
- CONSTITUCIONALIDAD