SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2006

Fecha: 31-May-2006

I.1. Contenido del recurso

En el memorial presentado el 9 de diciembre de 2005, cursante de fs. 7 a 13, Juan Gabriel Bautista manifiesta que el 26 de septiembre de 2005 este Tribunal pronunció la SC 0067/2005 declarando la improcedencia del recurso abstracto de inconstitucionalidad presentado por su persona, por haber sido dirigido el mismo contra varias leyes, aunque -a su entender- es evidente que el recurso planteado versa sobre un mismo asunto y guarda concordancia sobre la materia impugnada: la inconstitucionalidad por omisión de autorizar contratos o concesiones de riquezas nacionales sin que sean autorizadas por el Poder Legislativo y que una vez admitido el recurso, este Tribunal no podía excusarse de fallar en la causa sometida a su conocimiento, alegando insuficiencia, ausencia u oscuridad de la norma de acuerdo a lo determinado por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); que finalmente, en estos recursos se falla declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma y de ninguna manera la improcedencia del recurso.

Afirma, que bajo los fundamentos de la citada Sentencia Constitucional demanda la inconstitucionalidad de los arts. 27, 28, 29, 30, 31 incs. j), k), ñ) y o), 37, 38, 39 y 49 inc. f) de la LP, 1732 de 29 de noviembre de 1996, por contravenir los arts. 2, 30, 59.5ª, 137 y 228 la Constitución Política del Estado (CPE).

Señala, que conforme al art. 30 de la LP, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs), tienen a su cargo la administración y el otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte, gastos funerarios y riesgos profesionales del seguro social obligatorio de largo plazo, asimismo de la administración de los beneficios de la capitalización y que a partir de 1997, el Estado boliviano ha suscrito “contratos” con diversos consorcios internacionales para la administración y el otorgamiento de estos beneficios.

Refiere, que ninguno de los artículos impugnados establece el cumplimiento del requisito señalado por el art. 59.5ª de la CPE, tratándose de una inconstitucionalidad por omisión y que la observación de la inconstitucionalidad se centra en que esta Ley otorga a las AFPs la facultad de contratación, empero agravada aún más por la falta de participación directa del Estado en estos instrumentos, considerando que tales contratos refieren delicados servicios de seguridad social para los bolivianos, por tanto, omite el requisito esencial de aprobación de tales contratos por el Poder Legislativo, conforme a lo dispuesto por el art. 59.5ª de la CPE.

Indica, que la inconstitucionalidad por omisión consiste en el incumplimiento de mandatos constitucionales permanentes y concretos por parte de autoridades y legisladores encargados de producir una norma legal que desarrolle una norma de jerarquía constitucional, de tal modo que sin ésta se produce una lesión objetiva sensible a una instancia constitucional, como ha ocurrido en el presente caso, cuando en la producción de la norma se ha omitido claramente la obligación constitucional incursa en la sanción del art. 59.5ª de la CPE, puesto que se han suscrito contratos perfeccionados y en plena explotación de riquezas nacionales sin que el Congreso los hubiera aprobado de manera específica.

Alega, que cuando el Legislador Constitucional ha atribuido al Poder Legislativo la capacidad de aprobar estos contratos, tuvo el firme propósito de evitar que el poder político pudiera hacer uso ilimitado de los recursos de la República en contra de los intereses del pueblo, es por ello que el pueblo boliviano a través del Congreso de la República tiene el derecho, no sólo a fiscalizar el uso de las riquezas nacionales, sino también para autorizar los contratos y verificar que estos efectivamente sean para el beneficio nacional.

Concluye argumentando, que la inconstitucionalidad por omisión también es atentatoria al derecho fundamental a la seguridad prescrita por el art. 7 inc. a) de la CPE, seguridad que inicialmente se asienta en su derecho y facultad constitucional como miembro del Poder Legislativo, de autorizar y aprobar los contratos suscritos en esa temática; que asimismo es atentatoria a la seguridad jurídica del Estado boliviano y a la seguridad de todos los bolivianos, pues con esa omisión se desconoce todo derecho y toda regla que pueda ser establecida en beneficio de la sociedad y más aún, que este desconocimiento es hacia la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, interpone el presente recurso, solicitando que en sentencia se declare la inconstitucionalidad de los arts. 27, 28, 29, 30, 31 incs. j), k), ñ) y o), 37, 38, 39 y 49 inc. f) de la LP, 1732 de 29 de noviembre de 1996 con efecto derogatorio; asimismo la nulidad de todos los contratos suscritos por el Poder Ejecutivo con las AFPs y los contratos suscritos por las propias AFPs con particulares, no autorizados por el Poder Legislativo.