SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2006

Fecha: 31-May-2006

art. 49 inc. f) de la LP

Finalmente, el art. 49 inc. f) de la LP, a tiempo de señalar las funciones asignadas a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, le otorga la facultad de celebrar contratos con las entidades bajo su jurisdicción, para la prestación de los servicios correspondientes; al respecto, corresponde señalar que la firma de contratos con las entidades bajo su jurisdicción (AFPs) forma parte de las atribuciones del Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, conforme dispone el referido art. 49 inc. f) de la LP; con el advertido de que dichos contratos son para la prestación de los servicios regulados por esa Ley vale decir, en la administración del seguro social a largo plazo, que comprende las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales, no teniendo ninguna relación con la explotación de las riquezas nacionales, para que tengan que ser autorizados y aprobados por el Congreso Nacional en cumplimiento del art. 59.5ª de la CPE; por otra parte, dado que el recurrente al parecer pretende asimilar la licencia de funcionamiento que concede la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros para autorizar el funcionamiento de las AFPs, con un contrato que debe ser aprobado por el Congreso, es necesario descartar ese argumento; en razón de que una licencia de funcionamiento, bajo ningún concepto puede ser asimilado a un contrato, porque se trata de una autorización otorgada por autoridad competente para el ejercicio de una determinada actividad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Ley de Pensiones; por tanto, no corresponde que la  licencia que otorga el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros deba ser aprobada por el Congreso Nacional, consecuentemente, no son atendibles los fundamentos de inconstitucionalidad por omisión del art. 59.5ª de la CPE, expresados por el recurrente.

Por último, con relación a la denuncia del recurrente respecto de la nulidad de todos los contratos firmados “con y por” (sic) las AFP´s; corresponde señalar que el presente recurso directo de inconstitucionalidad ha sido instituido sólo para la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con los principios, preceptos y normas de la Constitución, no siendo pertinente solicitar la nulidad de contratos a través del presente recurso, pues para ello el recurrente tiene las vías legales pertinentes.