SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2006
Fecha: 31-May-2006
a)
a) En el entendido de que el Estado tiene la responsabilidad constitucional de defender el capital humano, asegurando los medios de subsistencia de la población, se da origen a la seguridad social, la misma que tiene el objetivo primario de satisfacer las necesidades primarias de la colectividad, por tanto se constituye en un servicio público. Como todo servicio público tiene alcance general, obligatorio, continuo y competente, pudiendo ser otorgado directa o indirectamente, en las condiciones más ventajosas al interés público, situación que caracteriza la naturaleza jurídica de los servicios que prestan las administradoras de fondos de pensiones (APF`s) en el marco de la Ley de Pensiones.
a) La recepción de una certificación emitida por la Superintendecia de Pensiones, Valores y Seguros, que establezca que al menos seis (6) entidades aseguradoras que operan en la modalidad de Personas, cumplan con los requisitos relativos al margen de solvencia, capacidad administrativa y recursos profesionales necesarios para proveer adecuadamente los servicios requeridos por esta Ley, de acuerdo a criterios determinados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. Inicialmente, el proceso de certificación se limitará a las entidades aseguradoras constituidas en Bolivia. Si en el plazo definido por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, extenderá la certificación a entidades constituidas en el extranjero;
En este contexto, y con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005, de 18 de agosto, “es necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, corresponde señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control”.
De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como Órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas. Es en ese marco que se resolverá la problemática planteada en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad.
Este artículo confiere al Poder Legislativo, la facultad de autorización y aprobación de dos tipos de contratos: a) los de empréstito, a través de una autorización previa a la contratación que se emitirá mediante Ley de la República, una vez revisados los antecedentes económico-financieros respecto de la fuente de financiamiento, el destino de los recursos, la forma, plazos de pago y costo financiero; asimismo, respecto de los recursos con los que se cancelará el crédito. Siguiendo lo expresado en “La Constitución Política del Estado. Comentario Crítico” de Stefan Jost, José Antonio Rivera, Gonzalo Molina y Huáscar Cajías, la finalidad que tiene esta atribución es establecer un mecanismo de control previo para evitar que el Poder Ejecutivo pueda asumir obligaciones económicas que pongan en riesgo los ingresos y las rentas nacionales. Se trata de un mecanismo de control previo, es decir antes que el Ejecutivo pueda contraer los compromisos; b) al control de los contratos de explotación de las riquezas nacionales, orientado fundamentalmente a preservar la explotación racional y sostenible de la riqueza nacional, y establecer la transparencia del proceso de adjudicación del contrato respectivo para evitar actos de corrupción. Se trata de una función de control previo, en cuyo mérito antes que el Poder Ejecutivo suscriba los contratos de explotación de recursos naturales, debe acudir al Legislativo para obtener dicha autorización; por cuanto, conforme ha entendido éste Tribunal a través de la SC 0019/2005, al clasificar los bienes del Estado, los bienes dominiales son: “aquellos que integran el patrimonio público indisponible del Estado, los que devienen del dominio original de la Nación y tienen su fundamento en la soberanía del Estado; dadas sus características son inalienables, inembargables, imprescriptibles y no susceptibles de propiedad privada, es decir, intransferibles. Dentro de este grupo se ubican los bienes de dominio público aéreo, los de dominio público marítimo, los de dominio público terrestre, dentro de este último grupo de bienes se ubican determinadas riquezas nacionales de carácter estratégico como los minerales, o los hidrocarburos; las riquezas históricas y culturales del Estado”; (las negrillas son nuestras) consiguientemente, las riquezas nacionales a que hace referencia el art. 59.5ª de la CPE, deben ser entendidas como aquellas de carácter estratégico como los minerales o los hidrocarburos, las riquezas históricas y culturales.
De otro lado resulta importante señalar que, según la doctrina del Derecho Administrativo, los bienes del Estado se clasifican en: a) Bienes dominiales, aquellos que integran el patrimonio público indisponible del Estado, los que devienen del dominio original de la Nación y tienen su fundamento en la soberanía del Estado; dadas sus características son inalienables, inembargables, imprescriptibles y no susceptibles de propiedad privada, es decir, intransferibles. Dentro de este grupo se ubican los bienes de dominio público aéreo, los de dominio público marítimo, los de dominio público terrestre, dentro de este último grupo de bienes se ubican determinadas riquezas nacionales de carácter estratégico como los minerales, o los hidrocarburos; las riquezas históricas y culturales del Estado. b) Bienes dominicales, aquellos que integran el patrimonio privado del Estado, por lo mismo son prescriptibles, embargables y disponibles, es decir, susceptibles de sustracción del destino de uso público para que ingrese al dominio privado, por lo tanto son transferibles según los mecanismos y procedimientos previstos por la Constitución Política del Estado y las leyes. En este grupo de bienes se encuentra los bienes inmuebles, muebles, enseres que son ocupados y utilizados por los órganos del poder central, regional o gobiernos locales autónomos, las entidades descentralizadas, autónomas, autárquicas y las empresas estatales. Dentro de esa clasificación, algunos Estados constituyen una categoría especial de bienes que, por importancia estratégica para su desarrollo económico, o por tener un valor histórico, se constituyan en intangibles, inalienables e inviolables, bienes que los catalogan como 'Patrimonio Nacional' o 'Patrimonio de la Nación'.
Tal como resalta la jurisprudencia constitucional arriba citada (SC 0009/2004), lo que el art. 2 de la CPE regula por medio de la separación de funciones, es el ejercicio del poder; pues bien, la moderna doctrina constitucional, reconoce otros mecanismos que tienen el mismo objeto de regular, limitar y racionalizar el ejercicio del poder; así Karl Lowenstein, autor de la moderna doctrina constitucional, expresa que el poder presenta una nueva división, a saber: a) decisión política conformadora o fundamental; b) la ejecución de la decisión política; y, c) el control político.
Resulta imprescindible para la Resolución del presente recurso, establecer doctrinalmente, la clasificación de las normas que contiene la Constitución Política del Estado. Así, siguiendo a Néstor Pedro Sagüez, se debe manifestar que no todas las reglas constitucionales tienen idéntico vigor formal. Pueden distinguirse: a) las cláusulas declarativas; b) las cláusulas programáticas (de cumplimiento discrecional o de cumplimiento obligatorio para el legislador); y c) las cláusulas operativas (permisivas, preceptivas y prohibitivas).
- r
- I.1. Contenido del recurso
- admitió
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- “ARTÍCULO 27º (ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP).-
- “ARTÍCULO 37º (ENTIDADES ASEGURADORAS DE RIESGO COMÚN Y DE RIESGO PROFESIONAL).-
- “ARTÍCULO 38º (COBERTURA DE INVALIDEZ Y MUERTE POR ENTIDADES ASEGURADORAS).-
- “ARTÍCULO 39º (ENTIDADES CLASIFICADORAS DE RIESGO PROFESIONAL).-
- Fragmento 15
- a) El art. 2 de la CPE
- b) El art. 30 de la CPE.
- SC 0019/2005,
- los alcances del carácter inviolable que la Constitución Política del Estado otorga a los bienes del patrimonio de la Nación
- de las normas previstas por los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7ª de la CPE se infiere que el Constituyente
- e) El art. 228 de la CPE.-
- la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder
- a) La decisión política conformadora o fundamental,
- b) La ejecución de la decisión de la política fundamental,
- c) El control político,
- III.3.2.. Del control del Legislativo sobre el Ejecutivo
- III.3.3. De la inconstitucionalidad por omisión
- una Constitución Política del Estado integrada por normas de diferente carácter
- a) Cláusulas declarativas,
- b) Cláusulas programáticas,
- c) Cláusulas operativas,
- a. Normas permisivas,
- b. Normas preceptivas,
- c. Normas prohibitivas
- III.4. El contexto normativo de las disposiciones impugnadas
- 24 al 40, de la Ley No. 1732 de Pensiones
- art. 27 de la LP
- art. 28 de la LP
- art. 31 de la LP
- art. 37 de la LP
- art. 39 de la LP
- dichos contratos son para la prestación de los servicios regulados por esa Ley
- art. 49 inc. f) de la LP
- III.6. En cuanto al anterior recurso planteado por el impetrante.
- CONSTITUCIONALIDAD