SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2006

Fecha: 31-May-2006

art. 27 de la LP

En el art. 27 de la LP, al establecer que la administración y el otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte, gastos funerarios y riesgos profesionales del seguro social obligatorio de largo plazo y la administración de los beneficios de la capitalización son responsabilidad de las AFP, no atenta contra las normas contenidas en los arts 2 y 30 de la CPE, invocadas como lesionadas por el recurrente, por cuanto de ninguna forma atenta contra la soberanía ni la división de poderes reconocidas por la Constitución Política del Estado; tampoco delega  potestades al Poder Ejecutivo, ni constituye una concentración de prerrogativas, por lo que no lesiona lo preceptuado por el citado art. 30 de la CPE. Por otra parte, el mencionado art. 27 de la LP, tampoco infringe o desconoce lo dispuesto en el art. 59.5ª de la CPE, toda vez, que conforme se desarrolló ut supra, tal precepto constitucional constituye una norma preceptiva, que encierra mandatos de hacer o deberes de acción.  A ello, se agrega el hecho de que el citado art. 27 de la LP no hace referencia alguna a los contratos, solamente declara que la administración y el otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte, gastos funerarios y riesgos profesionales del seguro social obligatorio de largo plazo y la administración de los beneficios de la capitalización son responsabilidad de las AFPs; consiguientemente, no existe contradicción con el art. 59.5ª de la CPE; tampoco vulnera lo dispuesto por el art. 137 de la CPE, porque no desconoce la naturaleza de los bienes dominiales, como la inviolabilidad o prohibición de enajenación o traslación a manos particulares; por cuanto, se limita a establecer que la administración y el otorgamiento de las diferentes prestaciones del seguro social obligatorio de largo plazo y la administración de los beneficios de la capitalización son responsabilidad de las AFPs y por lo mismo, no encierra inconstitucionalidad alguna; en consecuencia, tampoco existe contradicción entre el citado art. 27 de la LP y el art. 228 de la CPE, que proclama el principio de primacía constitucional y jerarquía normativa; por cuanto no disponen la aplicación de normas legales en forma preferente a las normas constitucionales