SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2006
Fecha: 31-May-2006
la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder
El Estado Social y Democrático de Derecho, está constituido sobre la base de principios, entre los que se encuentra el de la división de poderes, conocido por la doctrina constitucional contemporánea como la separación de funciones, que evita la concentración del poder en una misma persona u órgano -que genera su uso abusivo y arbitrario-, garantizando con ello, la libertad, la dignidad y la seguridad de los ciudadanos; conforme lo expresó la SC 0009/2004, de 28 de enero: “(...) el principio de la separación de funciones, conocida también en la doctrina clásica del Derecho Constitucional como el principio de la 'división de poderes', implica la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder, de manera que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder, el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia.” (las negrillas son nuestras). En nuestra Constitución Política del Estado, conforme dispone el art. 2 de la CPE, el poder se ejerce por los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Las técnicas del control son, estructuralmente, de dos tipos. Cuando las instituciones de control operan dentro de la organización de un solo detentador del poder, son designadas como controles intraórganos. Cuando, por otra parte, funciona entre diversos detentadores del poder que cooperan en la gestión estatal, se les designa como controles interórganos. Los conceptos de controles “intraórganos” e “interórganos” están tomados de la conocida terminología del derecho constitucional americano, que distingue entre la jurisdicción de los Estados miembros (intra state), y jurisdicción entre los Estados o jurisdicción federal (inter state). Los controles intraórgano e interórgano constituyen conjuntamente la categoría de los controles horizontales, la misma que, lógicamente, requiere ser completada y confrontada con la articulación vertical del proceso del poder. Bajo esta segunda categoría se entienden aquí aquellos controles que operan entre la totalidad de los detentadores del poder establecidos constitucionalmente y encargados de dirigir el proceso gubernamental, y todas las otras fuerzas sociopolíticas de la sociedad estatal, que pueden funcionar sobre una base territorial, pluralista y hasta individual.
- r
- I.1. Contenido del recurso
- admitió
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- “ARTÍCULO 27º (ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP).-
- “ARTÍCULO 37º (ENTIDADES ASEGURADORAS DE RIESGO COMÚN Y DE RIESGO PROFESIONAL).-
- “ARTÍCULO 38º (COBERTURA DE INVALIDEZ Y MUERTE POR ENTIDADES ASEGURADORAS).-
- “ARTÍCULO 39º (ENTIDADES CLASIFICADORAS DE RIESGO PROFESIONAL).-
- Fragmento 15
- a) El art. 2 de la CPE
- b) El art. 30 de la CPE.
- SC 0019/2005,
- los alcances del carácter inviolable que la Constitución Política del Estado otorga a los bienes del patrimonio de la Nación
- de las normas previstas por los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7ª de la CPE se infiere que el Constituyente
- e) El art. 228 de la CPE.-
- la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder
- a) La decisión política conformadora o fundamental,
- b) La ejecución de la decisión de la política fundamental,
- c) El control político,
- III.3.2.. Del control del Legislativo sobre el Ejecutivo
- III.3.3. De la inconstitucionalidad por omisión
- una Constitución Política del Estado integrada por normas de diferente carácter
- a) Cláusulas declarativas,
- b) Cláusulas programáticas,
- c) Cláusulas operativas,
- a. Normas permisivas,
- b. Normas preceptivas,
- c. Normas prohibitivas
- III.4. El contexto normativo de las disposiciones impugnadas
- 24 al 40, de la Ley No. 1732 de Pensiones
- art. 27 de la LP
- art. 28 de la LP
- art. 31 de la LP
- art. 37 de la LP
- art. 39 de la LP
- dichos contratos son para la prestación de los servicios regulados por esa Ley
- art. 49 inc. f) de la LP
- III.6. En cuanto al anterior recurso planteado por el impetrante.
- CONSTITUCIONALIDAD