SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0566/2006-R
Fecha: 19-Jun-2006
i)
Los vocales recurridos, en su informe de fs. 29 y vta., indicaron que: i) en la audiencia de apelación realizada el 13 de abril de 2006, luego de haber escuchado a las partes y la valoración de los antecedentes y pruebas adjuntadas, dictaron la Resolución 83/2006 mediante la cual confirmaron la Resolución 82/2006, de 22 marzo dictada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en razón a que existía incoherencia entre la relación de actuados y el petitorio de la parte apelante, toda vez que el apelante solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. Aspecto que no condice con la naturaleza jurídica de la apelación de medidas cautelares, más aún porque no se cuestionó ningún aspecto de la Resolución apelada; ii) tampoco se cumplió con lo dispuesto por el art. 239 inc.1) del CPP en razón a que no se presentaron nuevos elementos que desvirtúen lo establecido por los arts. 233 y 235 incs. 1) y 2) del mismo Código; iii) las medidas cautelares se caracterizan por su carácter provisional, es decir, pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado de la causa de acuerdo a las circunstancias procesales, por ello, estas resoluciones no causan estado, teniendo el recurrente amplias facultades para solicitar la modificación de medidas cautelares; iv) no detuvieron indebida ni ilegalmente al recurrente, toda vez que se le dio oportunidad de ampliar los fundamentos y señalar en qué forma le causó agravios la Resolución apelada. Concluyeron solicitando la improcedencia del recurso.
El recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad de locomoción y la garantía del debido proceso, denunciando que: I. el Fiscal recurrido: a) lo detuvo conjuntamente con su hijo sin que exista mandamiento de aprehensión y sin que exista delito flagrante para luego ser conducido a su domicilio, el que fue allanado y requisado, no obstante que el art. 224 del CPP prevé que previamente debe ser citado con mandamiento de comparendo y que el mandamiento de allanamiento ordenado por la Jueza correcurrida en ningún momento dispuso la aprehensión; b) luego de recibida su declaración, ordenó su aprehensión sin que el requerimiento fiscal esté debidamente fundamentado; c) fue remitido ante autoridad competente fuera del plazo de 24 horas previsto en el art. 226 del CPP; d) no fue citado personalmente con ningún actuado conforme prevé los arts. 129 inc. 1) y 169 del CPP. II. La Jueza recurrida no obstante esas ilegalidades que le fueron denunciadas dispuso su detención preventiva, sin que se encuentre dentro de los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP. III. Los vocales recurridos, se limitaron a ratificar las medidas cautelares sin fundamentar ni verificar si concurrían o no los presupuestos para su detención. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales que vulneran los derechos alegados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petición
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- b) cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 226 CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 CPP, explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.3.
- III.4.
- III.5.