SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0566/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0566/2006-R

Fecha: 19-Jun-2006

III.2.3.

III.2.3.   Finalmente para concluir con el análisis de los actos denunciados contra el Fiscal recurrido, corresponde referirse a la denuncia de que el recurrente no fue citado personalmente con ningún actuado de las investigaciones realizadas dentro de la denuncia e investigación iniciada en su contra, por cuya omisión se le hubiese vulnerado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Sobre el particular, cabe referir que dicho extremo no puede ser analizado en esta acción tutelar, dada su naturaleza y alcance; por cuanto la jurisprudencia de este Tribunal ha sido reiterada y uniforme al señalar que “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”. (SSCC 024/2001-R, 1865/2005-R).

                        Consecuentemente, sólo los actos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad, por operar como causa de su restricción merecen la protección que brinda el hábeas corpus, de no ser así,  las vulneraciones al debido proceso que no se encuentren vinculados con este derecho fundamental, conforme acontece en este caso, deben ser reparadas a través de los procedimientos ordinarios, teniendo el actor a su alcance los procedimientos ordinarios previstos por Ley, por cuanto dentro de todo proceso penal, la fase preparatoria está bajo el control jurisdiccional del Juez Instructor en lo Penal, según disponen los arts. 54.1 y 279 del CPP, de modo tal que cuando el imputado considera que en la etapa investigativa se están vulnerando sus derechos y garantías debe ocurrir ante el Juez Cautelar para que éste con plena jurisdicción y competencia determine lo que en derecho corresponda. En cuyo mérito, el que el recurrente no hubiese sido notificado con ninguna actuación dentro de la investigación iniciada en su contra, y que a criterio suyo le provocó indefensión, este aspecto se encuentra al margen de la tutela que brinda el hábeas corpus, debiendo ser planteado ante la Jueza de Instrucción encargada del control jurisdiccional de la investigación iniciada en su contra, y sólo agotados los medios legales ordinarios, la supuesta vulneración podrá ser analizada a través del amparo constitucional; por lo que por este extremo, el recurso resulta improcedente.