SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0566/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0566/2006-R

Fecha: 19-Jun-2006

III.2.2.

A ese efecto debe señalarse que el allanamiento efectuado en el domicilio del recurrente se llevó a cabo el 20 de marzo de 2006 aproximadamente desde las 13:00 y concluyó a horas 16:30, conforme puede constatarse del acta de allanamiento y requisa, acto después del cual el recurrente juntamente con su hijo fueron conducidos directamente a dependencias de la PTJ a prestar sus declaraciones informativas, actuación última que se considera ilegal por haber vulnerado lo dispuesto por el art. 224 del CPP, debido a que el recurrente una vez practicado el allanamiento, y al no haber sido sorprendido en flagrancia, debió ser citado a objeto de prestar su declaración informativa, lo que no ocurrió, conforme se tiene evidenciado.

Con ese antecedente, y dado que a horas 18:00 del mismo día 20 de marzo, se pretendió recibir la declaración informativa del recurrente, quien se abstuvo de declarar, y no obstante que el Fiscal recurrido ordenó su aprehensión a través de un requerimiento que no se encuentra fundamentado, conforme manda la disposición contenida en el art. 226 del CPP; sin embargo, el recurrente fue remitido ante autoridad competente el 21 de marzo de 2006 a horas 17:00; lo que implica que fue puesto a disposición del Juez de Instrucción Cautelar de Turno dentro del plazo previsto por el art. 226 conjuntamente con la imputación formal que presentó el Fiscal recurrido en su contra a objeto de que la autoridad judicial competente defina su situación jurídica; toda vez que el cómputo de la aprehensión considerada ilegal por incumplimiento del art. 226 del CPP, debe ser efectuado, en el caso presente, desde el momento en que el Fiscal recurrido emitió el requerimiento y no así desde que concluyó el allanamiento, toda vez que la primera aprehensión resulta ilegal por vulneración del art. 224 del CPP, al no haber sido citado con carácter previo a declarar; tampoco puede computarse desde el momento en que se ejecutó el mandamiento de allanamiento, conforme pretende el recurrente, toda vez que el actor mientras duró ese actuado no estuvo en calidad de aprehendido, al haberse limitado el Fiscal recurrido a ejecutar el registro y requisa del domicilio del recurrente ordenado por autoridad judicial competente.