SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0566/2006-R
Fecha: 19-Jun-2006
III.3.
III.3. Con relación a los actos denunciados contra la autoridad judicial recurrida, resulta necesario señalar que las ilegalidades demandadas por el recurrente en la presente acción tutelar, fueron invocadas ante la Jueza Cautelar correcurrida en la audiencia de medidas cautelares, celebrada el 22 de marzo de 2006 haciendo alusión al hecho de que no fue legalmente citado y que fue aprehendido ilegalmente; a cuya consecuencia, la autoridad judicial demandada se limitó a señalar que el mandamiento fue claro con el motivo de requisar elementos que involucran al caso 1136/06, “además ya se tuvo en esa instancia de que quien habría cobrado el supuesto era la esposa del hoy co-imputado madre del otro en esos elementos no se tiene como defecto absoluto lo mencionado por el abogado de la defensa” sic. Asimismo sobre la denuncia de que la aprehensión sobrepasó el tiempo legal, señaló que el representante del Ministerio Público una vez allanado el domicilio, en horas posteriores recién determinó que ambos ciudadanos tenían algo que ver en el ilícito investigado “por el mismo y así lo ha determinado a horas 17:00 conduciéndolos a los mismos a los recintos de la Fiscalía en ese sentido si ha cumplido con el mandato constitucional (…) por lo que la detención se encuentra dentro del plazo previsto y la misma ha sido legal en razón del mandamiento de allanamiento” sic.
De donde resulta, que además de no haber considerado todos los extremos que fueron objeto de denuncia por el recurrente, los mismos no fueron adecuadamente compulsados, toda vez que, la autoridad judicial correcurrida no realizó en forma debida el control de la legalidad formal y material de la aprehensión del recurrente, lo que abre inexcusablemente el ámbito de protección de este medio tutelar, ante la persistencia de la lesión, que no fue debidamente reparada por las instancias correspondiente, conforme ha establecido este Tribunal en la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, al señalar que "el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos". Línea jurisprudencial aplicable al caso, toda vez que el actor acudió ante la Jueza Cautelar demandando la ilegalidad, autoridad que en virtud de lo anotado no reparó la anomalía denunciada.
Por otra parte, en cuanto a que la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva sin que existan los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, corresponde determinar que presentada la imputación formal el 21 de marzo de 2006 por parte del Fiscal de materia recurrido y la solicitud de aplicación de la detención preventiva del recurrente, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal cautelar, correcurrida por Resolución de 22 de marzo de 2006, pronunciada en audiencia pública, dispuso la detención preventiva de la recurrente; fundando dicha determinación en la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, Resolución en la que se evidencia la exposición de los motivos que determinaron la adopción de esa medida, primero respecto a su presunta participación en la comisión de los delitos acusados, su forma de participación en base a los hechos, pruebas y los antecedentes acumulados en la investigación; asimismo, se encuentran expuestas las consideraciones sobre el riesgo de obstaculización. Consecuentemente, la referida Resolución cumple con las condiciones de validez exigidas por el art. 236 del citado Código, no siendo de competencia de este Tribunal determinar si la valoración que realizó la autoridad judicial recurrida de los elementos de convicción que le fueron presentados para disponer la detención preventiva fue correcta o no, por cuanto ello implicaría, revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que no le está permitida a la jurisdicción constitucional, toda vez que conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, “(…) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…)” (SC 0873/2004-R, de 8 de junio), o cuando exista omisión arbitraria en considerar determinado elemento probatorio y que resulta fundamental para la decisión a adoptarse, si estos casos no se dan, como ocurre en la problemática que se analiza, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución; por lo que por este extremo no corresponde otorgar la tutela; por cuanto el recurrente no ha demostrado la existencia de los referidos presupuestos para que este ingrese a revisar la facultad privativa de los jueces ordinarios, en cuanto a la valoración de la prueba; con mayor razón si se tiene en cuenta, que la detención preventiva ha sido determinada sobre la base de los elementos de convicción previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, ajenos e independientes a las omisiones e ilegalidades en que incurrió el Fiscal correcurrido.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petición
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- b) cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 226 CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 CPP, explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.3.
- III.4.
- III.5.