SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0566/2006-R
Fecha: 19-Jun-2006
III.2.1.
III.2.1. En ese cometido, se tiene la primera parte de la denuncia formulada en sentido de que el Fiscal demandado detuvo al recurrente conjuntamente con su hijo sin que se hubiese expedido mandamiento de aprehensión y sin que exista delito flagrante, para luego ser conducidos a su domicilio, el que fue allanado y requisado, no obstante que el art. 224 del CPP prevé que previamente debe ser citado con mandamiento de comparendo y que el mandamiento de allanamiento ordenado por la Jueza correcurrida en ningún momento dispuso la aprehensión, y que luego de recibida su declaración, ordenó su aprehensión sin que el requerimiento fiscal esté debidamente fundamentado.
Al respecto, corresponde señalar, que si bien es evidente, que el mandamiento de allanamiento expedido mediante Auto de 20 de marzo de 2006 tenía un fin específico, cual era el registro o requisa del inmueble ubicado en la calle San Salvador 950 y Néstor Morales 1313 y 1339 de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz y secuestro de los instrumentos del delito y demás pruebas y evidencias que tuvieren relación con la denuncia formulada por los representantes de FADES y el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra los presuntos autores y cómplices de los delitos de falsedad ideológica y material y uso de instrumento falsificado; empero, no existe evidencia que permita concluir que al momento de ejecutar el mandamiento de allanamiento, el Fiscal recurrido hubiese aprehendido directamente al recurrente; toda vez que conforme lo señalado por el mismo actor y corroborado por el Fiscal recurrido, el 20 de marzo de 2006 a horas 13:30, al ejecutar el referido mandamiento de allanamiento, el recurrente y su hijo fueron encontrados por el Fiscal recurrido y los investigadores a un cuadra de su domicilio -el inmueble a ser allanado- y conducidos al referido inmueble, para proceder al registro y secuestro de varios objetos relacionados con la investigación. Consecuentemente, no resulta ilegal el hecho de que el Fiscal recurrido hubiese conducido al recurrente a su domicilio al haberlo encontrado a una cuadra de éste; toda vez que la finalidad era ejecutar el mandamiento de allanamiento expedido por autoridad competente.
Lo señalado precedentemente, no impide constatar que una vez practicado el allanamiento y secuestro de los objetos considerados como evidencias en la investigación, el recurrente juntamente con su hijo, fueron directamente conducidos a dependencias de la FELCC (ex PTJ), a objeto de recibir su declaración, hecho que resulta ilegal, dado que, al no existir flagrancia, y si acaso los elementos encontrados eran suficientes para incluir al actor dentro de la investigación efectuada, debió citarse al recurrente para que preste su declaración y, en caso de incumplimiento, recién proceder a su aprehensión, conforme al art. 224 del CPP; pero de ninguna forma aprehenderlo directamente y conducirlo a dependencias de la PTJ a objeto de que preste su declaración.
A lo señalado se suma que a horas 18:00 del mismo día, se pretendió recibir la declaración del recurrente, quien se negó a declarar, actuado después del cual el Fiscal recurrido dispuso la aprehensión; sin embargo, el requerimiento de aprehensión ordenado por el Fiscal recurrido, no reúne las condiciones de validez que la norma contenida en el art. 226 del CPP exige a objeto de que los representantes del Ministerio Público ordenen la aprehensión directa de un imputado; por cuanto el requerimiento de 20 de marzo de 2006, se limitó a señalar lo siguiente: “de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación y la evidencia obtenida en allanamiento de domicilio y correspondiente requisa y secuestro de equipo y documentación que los involucran, el suscrito Fiscal dispone la aprehensión de los señores Iván Wilfredo Ríos Quiroga con C.I. 3467705 L.P. y Jorge Ríos Sanabria C.I. 2339775 L.P., de conformidad a lo establecido por el art. 226 del CPP”. De donde resulta, que el Fiscal demandado dispuso la aprehensión sin fundamentar su decisión a través de una Resolución motivada señalando expresamente la concurrencia de los dos requisitos previstos en dicha normativa, dado que sólo en el caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; caso contrario, inexcusablemente, toda autoridad fiscal debe emitir una Resolución debidamente motivada cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP; extremo que no aconteció en este caso, prueba de ello, es que la mencionada autoridad, a tiempo de ordenar la aprehensión de la actora, no hace referencia a los elementos de juicio que le permitieron concluir, que el recurrente es con probabilidad autor o partícipe del delito acusado y menos fundamentó la concurrencia del peligro de fuga o la existencia de peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, incurriendo así en una omisión indebida que afecta al derecho a la libertad; por cuanto, al no cumplirse con esta exigencia, la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego se remita al aprehendido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente, por lo que corresponde declarar procedente el recurso.
Similar razonamiento fue expuesto en la SC 1804/2003-R, de 5 de diciembre, al determinar lo siguiente: “Con referencia a la aprehensión, de las pruebas adjuntas, se tiene que fue indebida, puesto que el mandamiento que requirió y fue expedido tenía un fin específico, cual era la requisa con el propósito de comprobar la existencia de sustancias controladas y secuestrar objetos, más documentos relacionados con el hecho investigado; fin que no se ha demostrado haberse materializado con pruebas objetivas, empero aún cuando tales circunstancias hubieran sido demostradas, igualmente el Fiscal no tenía atribución para aprehender directamente, pues para ello en el acto debía requerir con la debida motivación que le exige el art. 226 CPP, dado que en ese sentido se han interpretado los alcances del citado precepto legal, vale decir, que en casos excepcionales aún cuando no se hubiese citado previamente, el Fiscal puede ordenar una aprehensión, empero cumpliendo con el requisito inexcusable de emitir requerimiento debidamente fundamentado, sino lo hace, incurre en detención indebida”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petición
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- b) cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 226 CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 CPP, explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.3.
- III.4.
- III.5.