SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2006-R

Fecha: 21-Jun-2006

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0587/2006-R

 Sucre, 21 de junio de 2006

Expediente:              2005-12573-26-RAC

Distrito:                      Tarija

Magistrado Relator: Dr.  Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de fs. 160 a 162, de 28 de septiembre de 2005, pronunciada por el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Julia Condori Quispe contra Walter Castillo Gallardo y Jorge Julio Alé, Juez Primero de Partido Mixto Liquidador y Juez Segundo de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar, respectivamente, de Yacuiba, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad y al debido proceso reconocidos por los arts. 7 incs. a) e i) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de fs. 133 a 139 vta. de 22 de septiembre de 2005, manifiesta lo siguiente:

De acuerdo con la escritura pública 50/82 otorgada ante Notaría de Fe Pública, a cargo de Selma Tejerina, registrada en Derechos Reales en la partida 30 del Libro de Anotaciones Preventivas de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, el 25 de mayo de 1983, y luego registrada en forma definitiva, en la partida 459 de Libro de Propiedad Agraria del Departamento, inscrita en el folio 189 del Cuarto Anotador, el 16 de abril de 1997, es propietaria de un bien ubicado en la esquina formada por las calles Jorge Tassakis (antes calle “N°” 2) y Cornelio Rios del barrio Lourdes, de Yacuiba, adquirido de su anterior propietario Jaime Lozada Gallardo.

Desconociendo la existencia del proceso ejecutivo seguido por Liliana Borja contra Germán Miranda Guerrero tramitado en el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar, el 28 de junio de 2005, fue notificada con la Resolución de 17 de junio de 2005, por medio de la cual se dispuso que se la notifique para que  justifique “su posesión sobre el inmueble” (sic), enterándose que está por ser despojada porque el bien en el que vive desde que lo compró, fue rematado y la ejecutante, registró la titularidad de dominio por adjudicación el 14 de septiembre de 2004. Habiendo suscitado oposición al desapoderamiento y demostrando su derecho propietario y posesión desde 1982, el Juez, mediante Auto de 18 de julio de 2005, declaró probada la oposición y rechazó la solicitud de extensión del mandamiento de desapoderamiento puesto que el inmueble que dice haberse adjudicado la ejecutante es el mismo sobre el cual ella tiene posesión.

Planteado el recurso de apelación contra la Resolución de 18 de julio de 2005, el Juez Primero de Partido Mixto Liquidador dictó el Auto de Vista de 24 de agosto  de 2005, mediante el cual revocó la Resolución del inferior, disponiendo que este último haga entrega del inmueble subastado a la adjudicataria Liliana Borja, expidiendo al efecto el mandamiento de desapoderamiento.

Esta última Resolución fue dictada con total desconocimiento de la Ley y sin haber compulsado los documentos que acreditan su derecho propietario y la posesión sobre el mismo. Además, el Juez de alzada manifiesta que el bien (de Julia Condori Quispe) no fue embargado y subastado en el proceso ejecutivo existiendo una confusión o equivocación al pretender ejercer un título de propiedad sobre otro lote de terreno con características distintas y que no tiene casa.

Las valoraciones efectuadas son falsas por cuanto en esta vía incidental sólo se tiene que demostrar la posesión legal y no se pueden definir derechos. Lo importante es que -añade- no se deben alterar derechos de terceros al momento de expedir el mandamiento de desapoderamiento y por la ubicación que indica la escritura de propiedad, planos y boleta de pago suyos, no existe duda que el inmueble rematado se trata del mismo bien del cual se pretende despojarle injusta e ilegalmente.

Por otro lado, ella no es parte en el proceso ejecutivo, y por lo tanto no tiene por qué soportar el desapoderamiento de un bien que es de su propiedad, y si se apersonó al proceso fue para suscitar oposición al desapoderamiento, por lo que las Resoluciones ejecutoriadas dentro de dicho proceso ejecutivo no surten efectos jurídicos respecto de ella, lo que no significa que ella no tenga el derecho de asumir defensa y utilizar la oposición como medio legal para demostrar que es propietaria del bien y está en posesión desde 1982.

Además -prosigue- el proceso ejecutivo tiene una serie de vicios procesales en su tramitación, puesto que el Auto de Vista fue pronunciado fuera del plazo legal computable a partir de la radicatoria del proceso, habiendo el Juez de alzada perdido competencia. Por otra parte, mediante acta de Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija de 19 de julio de 2005, se dispuso la división por materias de los juzgados de partido del asiento judicial de Yacuiba, habiendo sido designado el Juez de alzada recurrido Juez de Partido de Familia y del Menor, por lo que no podía conocer ningún proceso en materia civil desde su notificación el 23 de agosto de 2005.

En otro orden, el Juez Segundo de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Yacuiba, en cumplimiento del Auto de Vista de 24 de agosto de 2005 impugnado ha dispuesto que se expida mandamiento de desapoderamiento mediante Resolución de 20 de septiembre de 2005, existiendo el riesgo de que una vez entregado dicho mandamiento, en cualquier momento sea ejecutado, consumándose así un acto ilegal que vulneraría su derecho a la propiedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente indica los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso reconocidos por los arts. 7 incs. a) e i) y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

La recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Walter Castillo Gallardo y Jorge Julio Alé, Juez Primero de Partido Mixto Liquidador y Juez Segundo de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar, respectivamente, de Yacuiba, solicitando se declare procedente, deje sin efecto el Auto de Vista  de 24 de agosto de 2005 y disponga que el Juez de Partido recurrido dicte nuevo Auto de Vista.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2005, según acta de fs. 158 a 159 vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente ratifica la demanda interpuesta. 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez Primero de Partido Mixto Liquidador, de acuerdo al informe de fs. 150 y vta. leído en audiencia, expresa: 1) el Auto de Vista de 24 de agosto de 2005 se encuentra debidamente fundamentado tomando en cuenta el derecho expuesto y la documentación presentada; 2) en el proceso ejecutivo seguido por Liliana Borja contra Germán Miranda Guerrero, se embargó y adjudicó mediante subasta un lote de terreno y no una vivienda; 3) el Auto de Vista impugnado fue notificado a la recurrente que ha dejado precluir el término de ocho días que tenía para impugnarlo mediante el recurso de casación; 4) la Resolución de segunda instancia fue devuelta al Juzgado de origen, después de transcurrido el término para su impugnación; 5) la recurrente tiene la vía ordinaria para invalidar las actuaciones judiciales realizadas en el concluido proceso ejecutivo; 6) la causa entró a su Juzgado vía sorteo el 5 de agosto de 2005 cuando aún no estaba en vigencia el Acuerdo de Sala notificado el 22 de agosto de 2005.

El Juez Segundo de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar informó que se limitó a cumplir la Resolución de segunda instancia ejecutoriada.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de amparo constitucional concede provisionalmente el amparo solicitado y deja sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, puesto que el Auto de 24 de agosto de 2005 tiende a definir derechos y porque se está ante el peligro de que la recurrente sea despojada del inmueble que detenta desde hace más de veinte años como poseedora y propietaria, circunstancia que está directamente relacionada con la vivienda y la recurrente, con el desapoderamiento, quedaría gravemente afectada.

II. CONCLUSIONES

II.1.  En ejecución de sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido por Liliana Borja contra Germán Miranda Guerrero, fue subastado y adjudicado a favor de la ejecutante el inmueble de propiedad del ejecutado, ubicado entre las calles Jorge Tassakis y Cornelio Ríos de la ciudad de Yacuiba, adquirido por este último por compra a Max Lozada Gallardo según escritura registrada en la partida 226 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Gran Chaco e inscrito en el folio 106 del Cuarto Anotador (fs. 66), y posteriormente transferido judicialmente, dentro del proceso ejecutivo citado, por el Juez Segundo de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Yacuiba, a favor de la adjudicataria (Liliana Borja), mediante escritura pública 0206/2004, y registrado en Derechos Reales con la matrícula 6041010000745, bajo el Asiento A-1, el día 14 de septiembre de 2004 (fs. 95 a 102).

II.2.  El 15 de junio de 2005, la adjudicataria señalando que Julia Condori obstruye la posesión física del inmueble que le fue adjudicado solicitó que se expida mandamiento de desapoderamiento (fs. 73). Por decreto de 17 de junio de 2005, el Juez de la causa determinó que se notifique personalmente a Julia Condori para que en el plazo de diez días desde su notificación justifique su posesión o estadía en el inmueble, bajo alternativa de procederse a su desapoderamiento (fs. 73 vta.).

II.3.  El 6 de julio de 2005, Julia Condori Quispe se apersonó al proceso y formuló oposición  adjuntando documentación por la que acreditó ser propietaria del inmueble de su propiedad de 148 m2 ubicado entre las calles “N°” 2 (Jorge Tassakis) y Cornelio Ríos de la ciudad de Yacuiba, adquirido por compra a Jaime Lozada Gallardo según escritura registrada en la partida 459 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento inscrito en el folio 189 del Cuarto Anotador el 16 de abril de 1997 (fs. 84 a 85 vta.).

II.4.  Mediante Auto de 18 de julio de 2005, el Juez de la causa declaró no ha lugar al desapoderamiento solicitado por la ejecutante y adjudicataria, “salvando la vía ordinaria para quienes se creyeran perjudicados” (sic) en consideración, entre otros aspectos, a que “se tienen casi igualdad de límites y colindancias en ambas inmuebles” (sic), “tienen la misma disposición y ubicación” (sic), y “casi igual superficie” (sic); y que, de acuerdo al art. 548.II del Código de procedimiento civil (CPC) con las modificaciones del la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, no se podrá alterar los derechos de terceros registrados con anterioridad (fs. 106).

II.5.  Por Auto de Vista de 24 de agosto de 2005, el Juez de alzada, revocó totalmente la Resolución impugnada disponiendo que el Juez de la causa haga la entrega del inmueble subastado y adjudicado a Liliana Borja porque el inmueble de Julia Condori no fue embargado ni subastado existiendo confusión al pretender ejercer sobre un inmueble que no es suyo (fs. 119 a 122 vta.). El Juez de la causa, por decreto de 20 de septiembre de 2005 ordenó que se expida mandamiento de desapoderamiento (fs. 130 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso por cuanto en ejecución de sentencia, dentro de un proceso ejecutivo en el que ella no es parte y el Juez de la causa le concedió un plazo para que justifique la posesión del inmueble rematado -que según afirma es de su propiedad- bajo conminatoria de procederse a su desapoderamiento, el Juez de alzada: a) con total desconocimiento de la Ley y sin haber compulsado los documentos que acreditan la propiedad y posesión que ejerce sobre ese bien, revocó la Resolución pronunciada por el Juez de la causa que, ante la oposición suscitada declaró probada la oposición y rechazó la solicitud de extensión del mandamiento de desapoderamiento; b) dispuso que se haga entrega del inmueble subastado a la adjudicataria Liliana Borja expidiéndose al efecto mandamiento de desapoderamiento, y determinando en cuanto al derecho a la propiedad, que las partes acudan a la vía ordinaria para resolver sus derechos controvertidos; c) en el Auto de Vista pronunciado afirma que el bien embargado y subastado es otro y no es el mismo del cual se reclama posesión vía oposición cuando no existe duda que el inmueble rematado se trata  del mismo bien del cual se pretende despojarle ilegal e injustamente, más aún cuando ella no es parte en el proceso ejecutivo y las Resoluciones pronunciadas dentro de éste no surten efectos jurídicos respecto de ella; d) el proceso tiene una serie de vicios procesales en su tramitación, puesto que el Auto de Vista fue pronunciado fuera del plazo legal habiendo perdido competencia, aparte, incluso, por el hecho de que  antes de emitir la Resolución fue designado Juez de Partido de Familia y del Menor. En ese mismo contexto, el Juez de la causa recurrido, cumpliendo el Auto de Vista impugnado, ha dispuesto que se expida mandamiento de desapoderamiento existiendo el riesgo de que una vez entregado dicho mandamiento, en cualquier momento sea ejecutado. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. Antes de entrar al análisis del recurso formulado corresponde señalar cuáles son los alcances de los derechos considerados como lesionados; así, este Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de propiedad reconocido por el art. 7 inc. i) de la CPE es entendido como la potestad o facultad (poder jurídico) que tiene toda persona, natural o jurídica, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, que le permite usar, gozar y disponer de una cosa; derecho que en ese sentido es desarrollado por el art. 105 del Código civil (CC). En cuanto a la seguridad jurídica éste es entendido como: "la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran" y "representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; es decir, en lo que concierne al ámbito judicial, "el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la Resolución". En ese sentido las SSCC 0753/2003-R y 0163/2005-R, entre otras.

Con relación al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, que es "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar”, y comprende “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R).

III.2. De la documentación que informa los antecedentes del presente recurso se evidencia que dentro de un proceso ejecutivo el Juez de la causa prosiguió la tramitación del proceso hasta el trance de subasta del bien embargado de propiedad del ejecutado, habiéndose extendido la minuta de transferencia, inscrita en Derechos Reales y dispuesto el desapoderamiento de su ocupante, la misma que, por su parte, aduciendo tener también derecho propietario sobre el inmueble y ocupar este bien en virtud de tal adquisición, suscitó oposición acompañando documentación que acredita su dominio pero con distinta tradición a la del ejecutado, afirmando que se trata del mismo espacio físico, por lo que sobre un mismo bien podría existir dos títulos de dominio con tradición diferente registrados en Derechos Reales.

El caso de examen, exige recordar que el recurso de amparo está instituido para otorgar la tutela requerida cuando se han lesionado derechos fundamentales o garantías constitucionales, para cuyo fin este Tribunal en la labor de garantizar que el ejercicio de esos derechos fundamentales y garantías constitucionales no sean vulnerados, debe asegurar al mismo tiempo, que no sean lesionados los derechos de terceras personas, que emergen de un orden constitucional y normativo que le asegura un Estado de Derecho.

Por otra parte, es importante reiterar que este recurso no puede ser ni es una instancia de revisión, o de resolución de impugnaciones formuladas dentro de un proceso, ni es un medio paralelo o alternativo para la resolución de la presunta lesión a los derechos de fondo o forma que son ejercidos en la sustanciación de un proceso en el que, como resulta obvio,  debe aplicarse la Constitución y las leyes, y las partes -y en ocasiones terceros- tienen los medios o recursos legales para que sean respetados sus derechos e impugnar las determinaciones que creen están lesionando sus derechos. Mediante el recurso de amparo constitucional, este Tribunal otorga protección a aquella persona que la demanda cuando se le han restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir sus derechos o garantías, sea por un acto u omisión de una persona, grupo de personas, o una autoridad o funcionario, o una resolución de estas últimas, siempre que no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de tales derechos y garantías.

III.3. En ese contexto y en el caso concreto, la recurrente que no es parte en el proceso ejecutivo y reclama ser propietaria del bien embargado, acude a la vía de la oposición para justificar la ocupación del bien inmueble en virtud a que ella es propietaria del bien rematado omitiendo la consideración de que la existencia del derecho que reclama tener como propietaria, debe ser acreditado por la vía de la tercería de dominio excluyente, demostrando tener el registro de su propiedad antes del embargo, circunstancia que debe ser compulsada por el Juez de la causa sobre la base de la tradición que registra Derechos Reales con relación al bien embargado, y no otros. Está claro que, en el caso de la tercería citada, al Juez de la causa sólo le compete verificar los extremos que exige la ley, para determinar el desembargo; en ningún caso definir derechos.

En cuanto al instituto jurídico de la oposición, corresponde señalar que el texto del art. 548.II del CPC [sustituido en aplicación del art. 45 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF)], con el nomen juris  de “levantamiento de medidas precautorias y entrega del bien” señala lo siguiente: “II Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores”.

         Con referencia al citado precepto, este Tribunal, en la SC 1447/2002-R, de 28 de noviembre, ha declarado que “la ratio legis del citado precepto, radica en la preservación de derechos de terceros -que pudieran tener sobre el bien inmueble- siempre que sean anteriores a los que pudiera tener el demandante dentro de un proceso, los cuales en caso de desapoderamiento deberán ser respetados, sin que puedan ser ignorados por el juzgador, cuando sean reclamados oportunamente. Consiguientemente, el juzgador dando precisamente aplicación al citado artículo, antes de librar mandamiento de desapoderamiento dentro de un proceso, deberá previamente dar a conocer a los ocupantes y poseedores del inmueble objeto del desapoderamiento, que librará el mandamiento correspondiente, a fin de que los mismos, puedan hacer valer sus derechos -si los tuvieran- sobre el inmueble”. La misma Resolución añade: “resulta imprescindible que los terceros cuenten con los documentos que acrediten su derecho ya sea de propietario, de ocupante o poseedor del inmueble a desapoderar, a fin de que el Juez de la causa, compulse los mismos y dé curso o no a la oposición”; entendimiento que fue reiterado manteniendo una línea jurisprudencial en el sentido de comprender también al título de propiedad, entre los documentos posibles para probar el derecho de terceros emergentes de actos jurídicos inscritos en los registros con anterioridad al embargo que sobre el bien hubiera sido trabado. 

         Este Tribunal, posteriormente y en el intento de esclarecer aún más la línea establecida por la jurisprudencia constitucional enfatizó que a diferencia de la tercería, en la oposición se discute el derecho de posesión del oponente emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta…”, y a mayor abundamiento, aclaró que: “de ningún modo, por esa vía (oposición por posesión u ocupación) se define derecho propietario alguno, y en caso de existir controversia el mismo debe ser definido en la vía legal correspondiente”  (SSCC 0774/2004-R y  0461/2006-R).

De acuerdo con lo señalado precedentemente, el incidente de oposición tiende a evitar que se alteren derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo (tratándose de bienes sujetos a registro) tales como el usufructo, el uso, habitación, servidumbre, anticresis, circunstancia que no ha sido planteada por la recurrente que adujo en la oposición, ser propietaria de un bien inmueble, omitiendo considerar, como se ha señalado, que la tercería de dominio excluyente es la única acción que debe deducirse como un medio de defensa para reclamar el dominio de la cosa embargada sobre la cual se pretende consolidar la ejecución y conseguir al cabo, el desembargo del inmueble, pues el bien embargado susceptible de ser rematado, si bien en principio es afectado por el gravamen en el registro en Derechos Reales luego podrá ser afectado por causa de la transferencia al adjudicatario, dando fin al ejercicio pleno del derecho de propiedad.

Dicho de otro modo y desde otra perspectiva, no puede, quien aduce tener un derecho propietario, plantear oposición por ocupación de un bien a título de que es propietario porque de ser así, además de haber precluido su derecho de interponer una tercería de dominio excluyente, haría inefectivo el remate y adjudicación del bien embargado, pues de darse lugar al presupuesto planteado por la recurrente, el adjudicatario que pretenda entrar a ejercer su dominio usando y gozando del bien, estaría impedido de hacerlo por el hecho de que el anterior propietario ocupa el bien -por supuesto antes del embargo- argumento que evoca el absurdo del presupuesto planteado por la recurrente y como consecuencia la inviabilidad de su pretensión. No existe duda en cambio respecto a las restricciones que tiene el adjudicatario cuando el bien rematado tiene inscrito en su registro, por ejemplo, el derecho de usufructo a favor de una tercera persona y que ese gravamen efectuado conforme a derecho sea de fecha anterior al embargo.

En síntesis, en la oposición importa demostrar la posesión u ocupación de un bien en virtud de un título que acredite ese extremo y que no sea el de propiedad, pues si bien este derecho supone el derecho de usar, gozar y disponer, el ejercicio de estos derechos son inherentes a la propiedad que debe oponerse oportunamente hasta antes de la adjudicación del bien rematado y no después.

Cabe reiterar que en la tercería de dominio excluyente, que es una acción real que se tramita como un incidente de puro derecho, tampoco se define derecho propietario alguno, pues tal dilucidación atañe al Juez ordinario, correspondiendo en la tercería, tratándose de bienes sujetos a registro, hasta antes de la adjudicación, compulsar la documentación acompañada por el tercerista, la misma que debe estar debidamente registrada en Derechos Reales, y determinar, en consecuencia, si el derecho propietario del tercerista tiene registro en Derechos Reales antes del embargo trabado.

III.4. En consecuencia, en cuanto a que hubiera existido una presunta lesión a los derechos invocados por la recurrente, por el hecho de que el Juez de alzada hubiera emitido el Auto de Vista impugnado presuntamente con desconocimiento de la ley y sin haber compulsado los documentos acompañados, corresponde enfatizar que la recurrente además de haber omitido considerar que este Tribunal no puede entrar a valorar la prueba aportada dentro del proceso, atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, no ha demostrado que la Resolución pronunciada hubiera en la aplicación de la ley realizado una interpretación contraria a los principios que informan el ordenamiento jurídico nacional.

         En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes” (SSCC 0577/2002-R, 1223/2002-R, 1062/2003-R, 1734/2003-R y 1901/2004-R, entre otras). Por otra parte, este Tribunal también ha establecido que: “'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales” (SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre).

La jurisprudencia precedentemente glosada, corrobora el hecho de que así como este Tribunal no puede valorar la prueba que es de competencia de los jueces ordinarios tampoco la recurrente, por su parte, ha demostrado que el Juez de alzada recurrido al pronunciar el fallo impugnado hubiera quebrantado en su interpretación de la norma ordinaria los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico nacional.

III.5. El caso examinado, obliga por otra parte, referirse a la naturaleza y carácter jurídico del registro de propiedad cuya institución jurídica es de carácter público regida por leyes que informan la aplicación de principios en la administración del Sistema del Registro de Derechos Reales de modo que ciertas presunciones jurídicas sustentadas en la buena fe, legalidad y responsabilidad, dan certeza, generalmente no controvertida, de la información inserta en los registros. El Sistema del Registro de Derechos Reales provee información sobre si el demandado en una acción es titular de un bien, garantiza la eficacia de la ejecución de sentencias por vía de las anotaciones preventivas, y facilita notificar a quienes tienen algún derecho registrado pero también permite la acreditación de la legitimación procesal para ciertas acciones.

         En principio, no existe ninguna duda, y se presume que el derecho que en el Registro de Derechos Reales es inscrito, es el que existe y pertenece a su titular, luego cuando se produce una controversia que pudiera dar lugar en su caso ya sea a la anulación de un registro o a la determinación de cual es el titular de un mejor derecho propietario frente a situaciones múltiples, en ocasiones poco usuales como en el caso que se examina, corresponde a la jurisdicción ordinaria dilucidarla en un proceso ordinario, y en ningún caso al Juez de ejecución de sentencia que al resolver una tercería de dominio excluyente que sólo se fía de la información que le ofrece el Sistema del Registro de Derechos Reales y ordena en su caso el embargo o desembargo, de acuerdo con las exigencias que la ley le señala. En ese mismo sentido, la jurisdicción constitucional tampoco puede dilucidar sobre a quién le corresponde la titularidad de un derecho real.

         En ese contexto, de acuerdo a los datos que informan el proceso ejecutivo y que son traídos a colación en el presente recurso, se evidencia la existencia de un registro y tradición de un bien embargado, rematado y adjudicado cuya titularidad corresponde al ejecutado dentro del proceso ejecutivo aludido, y por otra parte un registro y tradición del derecho propietario de la recurrente; situación que es advertida por el Juez de alzada recurrido, y aunque su conclusión prima facie es de que no se trata del mismo bien, declarando con pertinencia que la definición del derecho propietario corresponde a la jurisdicción ordinaria y disponiendo la ejecución del mandamiento de desapoderamiento con referencia al bien embargado, que a la sazón, de acuerdo con los datos del proceso es aquél donde vive y ocupa la recurrente, quien además afirma que se trata del mismo bien.

Resulta obvio que, no habiéndose demostrado conforme a derecho la ocupación o posesión del bien, el Tribunal de alzada en ejecución de sentencia, no puede sino preservar porque dé cumplimiento en ejecución de sentencia a la efectivización de la entrega del bien a la adjudicataria, pues la rematista al adjudicarse el bien lo hace para ejercer los derechos inherentes a la propiedad, salvo restricción; y sin duda, constituiría un contrasentido adquirir un bien sin la posibilidad de ejercer sus derechos.

III.6. De lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, queda establecido que resulta fuera de lugar, por una parte, suscitar oposición con la pretensión de demostrar la ocupación de un bien basado en la titularidad de dominio del mismo; como resultará inviable, a todas luces, pretender demostrar mediante una tercería de dominio excluyente la propiedad de un bien que tiene una distinta tradición, pues técnicamente se trataría de otro bien al embargado y rematado. Por lo que no es evidente que exista lesión alguna al debido proceso.

III.7. De otro lado, y desde otra perspectiva, en contrapartida, en cuanto al derecho a la propiedad se trata, más allá de lo resuelto por el Juez de alzada recurrido dentro del proceso ejecutivo y ante la ejecución dispuesta para el desapoderamiento que le corresponde hacerla efectiva al Juez de la causa, se evidencia que la recurrente, está frente a la ejecución de un desapoderamiento (o ya ejecutado) de un bien inmueble del cual ostenta, en principio, la titularidad con una tradición distinta a la del bien que se ha adjudicado, y aunque físicamente es posible que se trate del mismo espacio, tal definición corresponde al juez ordinario determinarla, circunstancia rara en extremo que hace inejecutable el desapoderamiento pues si bien la adjudicataria tiene el derecho de ejercer propiedad sobre el bien rematado (lote), no es posible, ejercerlo materialmente, en el inmueble ocupado y de propiedad de otra persona.

         En efecto, en la presente demanda de tutela no se trata simplemente sobre el hecho de que la recurrente hubiese acudido ante el Juez de la causa y suscitado el incidente de oposición, aun en defensa de su derecho propietario, y que, a consecuencia de la apelación interpuesta por el ejecutante se hubiera revocado la procedencia de la oposición ordenándose en su lugar el desapoderamiento; sino que, además, la tutela que demanda  la actora, independientemente, plantea la protección a su derecho de propiedad ante la inminente ejecución de un mandamiento de dasapoderamiento de un bien que tiene otra tradición.

En ese sentido, cabe recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que sólo es viable la concesión de la tutela que brinda el art. 19 constitucional cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que el orden jurídico dispensa a los recurrentes (así SSCC 0725/2003-R, 0834/2003-R, 0910/2003-R 1032/2003-R, entre otras), y excepcionalmente, cuando existiendo otros medios o recursos, éstos no logran la eficacia esperada, por cuanto la lesión puede resultar irreparable y la protección tardía (así SSCC 0462/2003-R, 0301/2003-R y 0657/2003-R, entre otras). Así, en la necesidad de modular los entendimientos y alcances jurisprudenciales señalados, en consideración a que de acuerdo con el texto del art. 19 de la CPE: “…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”, la SC 1082/2003-R, establece que esta norma constitucional “lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SSCC 462/2003-R y 462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional(las negrillas son nuestras); pues de acuerdo con la misma Resolución “los derechos no se agotan en la simple consagración en el texto constitucional, sino que están urgidos de realización plena, y dentro de ello, de su eficaz protección ante cualquier lesión o menoscabo que pudiera sufrir por parte de los funcionarios de cualquier jerarquía y particulares”.

 

En ese contexto, al no existir otro medio de protección inmediato, en cuanto al derecho de propiedad y a la seguridad jurídica que es inherente a un Estado de Derecho, dado que la recurrente está frente a la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento de un bien rematado que obedece a otra tradición de Registro de Derechos Reales, aunque eventualmente sería el mismo que ocupa la recurrente, corresponde aprobar la tutela provisional otorgada por el Tribunal de amparo, dejando en suspenso la ejecución del desapoderamiento, hasta que por la vía ordinaria y conforme a ley, se dilucide si el bien inmueble que ocupa la recurrente es el mismo al que se refiere la ejecución y adjudicación dentro del proceso ejecutivo, y si, además, resultando ser el mismo, sea determinado a cuál de los dos registros corresponde dársele fe puesto que sobre un mismo bien, si así es, no puede existir tradiciones distintas, lo que corresponderá resolver a la jurisdicción ordinaria, a demanda de los interesados, circunstancia que debe ser esclarecida incluso más allá del ámbito del Sistema del Registro de Derechos Reales.

En consecuencia, en cuanto al derecho de propiedad se trata, el recurso planteado se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Juez de amparo al haber concedido provisionalmente la tutela, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

                                              POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y el art. 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR con los fundamentos expuestos, la Resolución de fs. 160 a 162, de 28 de septiembre de 2005, pronunciada por el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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