Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2006-R
Fecha: 21-Jun-2006
II.4.
II.4. Mediante Auto de 18 de julio de 2005, el Juez de la causa declaró no ha lugar al desapoderamiento solicitado por la ejecutante y adjudicataria, “salvando la vía ordinaria para quienes se creyeran perjudicados” (sic) en consideración, entre otros aspectos, a que “se tienen casi igualdad de límites y colindancias en ambas inmuebles” (sic), “tienen la misma disposición y ubicación” (sic), y “casi igual superficie” (sic); y que, de acuerdo al art. 548.II del Código de procedimiento civil (CPC) con las modificaciones del la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, no se podrá alterar los derechos de terceros registrados con anterioridad (fs. 106).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el Juez de alzada
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición
- a diferencia de la tercería, en la oposición se discute el derecho de posesión
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional
- concedido provisionalmente la tutela
- APROBAR