SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2006-R
Fecha: 21-Jun-2006
III.4.
III.4. En consecuencia, en cuanto a que hubiera existido una presunta lesión a los derechos invocados por la recurrente, por el hecho de que el Juez de alzada hubiera emitido el Auto de Vista impugnado presuntamente con desconocimiento de la ley y sin haber compulsado los documentos acompañados, corresponde enfatizar que la recurrente además de haber omitido considerar que este Tribunal no puede entrar a valorar la prueba aportada dentro del proceso, atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, no ha demostrado que la Resolución pronunciada hubiera en la aplicación de la ley realizado una interpretación contraria a los principios que informan el ordenamiento jurídico nacional.
En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes” (SSCC 0577/2002-R, 1223/2002-R, 1062/2003-R, 1734/2003-R y 1901/2004-R, entre otras). Por otra parte, este Tribunal también ha establecido que: “'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales” (SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre).
La jurisprudencia precedentemente glosada, corrobora el hecho de que así como este Tribunal no puede valorar la prueba que es de competencia de los jueces ordinarios tampoco la recurrente, por su parte, ha demostrado que el Juez de alzada recurrido al pronunciar el fallo impugnado hubiera quebrantado en su interpretación de la norma ordinaria los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico nacional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el Juez de alzada
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición
- a diferencia de la tercería, en la oposición se discute el derecho de posesión
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional
- concedido provisionalmente la tutela
- APROBAR