SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2006-R

Fecha: 21-Jun-2006

III.5.

III.5. El caso examinado, obliga por otra parte, referirse a la naturaleza y carácter jurídico del registro de propiedad cuya institución jurídica es de carácter público regida por leyes que informan la aplicación de principios en la administración del Sistema del Registro de Derechos Reales de modo que ciertas presunciones jurídicas sustentadas en la buena fe, legalidad y responsabilidad, dan certeza, generalmente no controvertida, de la información inserta en los registros. El Sistema del Registro de Derechos Reales provee información sobre si el demandado en una acción es titular de un bien, garantiza la eficacia de la ejecución de sentencias por vía de las anotaciones preventivas, y facilita notificar a quienes tienen algún derecho registrado pero también permite la acreditación de la legitimación procesal para ciertas acciones.

         En principio, no existe ninguna duda, y se presume que el derecho que en el Registro de Derechos Reales es inscrito, es el que existe y pertenece a su titular, luego cuando se produce una controversia que pudiera dar lugar en su caso ya sea a la anulación de un registro o a la determinación de cual es el titular de un mejor derecho propietario frente a situaciones múltiples, en ocasiones poco usuales como en el caso que se examina, corresponde a la jurisdicción ordinaria dilucidarla en un proceso ordinario, y en ningún caso al Juez de ejecución de sentencia que al resolver una tercería de dominio excluyente que sólo se fía de la información que le ofrece el Sistema del Registro de Derechos Reales y ordena en su caso el embargo o desembargo, de acuerdo con las exigencias que la ley le señala. En ese mismo sentido, la jurisdicción constitucional tampoco puede dilucidar sobre a quién le corresponde la titularidad de un derecho real.

         En ese contexto, de acuerdo a los datos que informan el proceso ejecutivo y que son traídos a colación en el presente recurso, se evidencia la existencia de un registro y tradición de un bien embargado, rematado y adjudicado cuya titularidad corresponde al ejecutado dentro del proceso ejecutivo aludido, y por otra parte un registro y tradición del derecho propietario de la recurrente; situación que es advertida por el Juez de alzada recurrido, y aunque su conclusión prima facie es de que no se trata del mismo bien, declarando con pertinencia que la definición del derecho propietario corresponde a la jurisdicción ordinaria y disponiendo la ejecución del mandamiento de desapoderamiento con referencia al bien embargado, que a la sazón, de acuerdo con los datos del proceso es aquél donde vive y ocupa la recurrente, quien además afirma que se trata del mismo bien.

Resulta obvio que, no habiéndose demostrado conforme a derecho la ocupación o posesión del bien, el Tribunal de alzada en ejecución de sentencia, no puede sino preservar porque dé cumplimiento en ejecución de sentencia a la efectivización de la entrega del bien a la adjudicataria, pues la rematista al adjudicarse el bien lo hace para ejercer los derechos inherentes a la propiedad, salvo restricción; y sin duda, constituiría un contrasentido adquirir un bien sin la posibilidad de ejercer sus derechos.