SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2006-R
Fecha: 21-Jun-2006
Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional
En ese sentido, cabe recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que sólo es viable la concesión de la tutela que brinda el art. 19 constitucional cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que el orden jurídico dispensa a los recurrentes (así SSCC 0725/2003-R, 0834/2003-R, 0910/2003-R 1032/2003-R, entre otras), y excepcionalmente, cuando existiendo otros medios o recursos, éstos no logran la eficacia esperada, por cuanto la lesión puede resultar irreparable y la protección tardía (así SSCC 0462/2003-R, 0301/2003-R y 0657/2003-R, entre otras). Así, en la necesidad de modular los entendimientos y alcances jurisprudenciales señalados, en consideración a que de acuerdo con el texto del art. 19 de la CPE: “…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”, la SC 1082/2003-R, establece que esta norma constitucional “lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SSCC 462/2003-R y 462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional” (las negrillas son nuestras); pues de acuerdo con la misma Resolución “los derechos no se agotan en la simple consagración en el texto constitucional, sino que están urgidos de realización plena, y dentro de ello, de su eficaz protección ante cualquier lesión o menoscabo que pudiera sufrir por parte de los funcionarios de cualquier jerarquía y particulares”.
En ese contexto, al no existir otro medio de protección inmediato, en cuanto al derecho de propiedad y a la seguridad jurídica que es inherente a un Estado de Derecho, dado que la recurrente está frente a la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento de un bien rematado que obedece a otra tradición de Registro de Derechos Reales, aunque eventualmente sería el mismo que ocupa la recurrente, corresponde aprobar la tutela provisional otorgada por el Tribunal de amparo, dejando en suspenso la ejecución del desapoderamiento, hasta que por la vía ordinaria y conforme a ley, se dilucide si el bien inmueble que ocupa la recurrente es el mismo al que se refiere la ejecución y adjudicación dentro del proceso ejecutivo, y si, además, resultando ser el mismo, sea determinado a cuál de los dos registros corresponde dársele fe puesto que sobre un mismo bien, si así es, no puede existir tradiciones distintas, lo que corresponderá resolver a la jurisdicción ordinaria, a demanda de los interesados, circunstancia que debe ser esclarecida incluso más allá del ámbito del Sistema del Registro de Derechos Reales.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el Juez de alzada
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición
- a diferencia de la tercería, en la oposición se discute el derecho de posesión
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional
- concedido provisionalmente la tutela
- APROBAR