SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2006-R
Fecha: 21-Jun-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
De acuerdo con la escritura pública 50/82 otorgada ante Notaría de Fe Pública, a cargo de Selma Tejerina, registrada en Derechos Reales en la partida 30 del Libro de Anotaciones Preventivas de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, el 25 de mayo de 1983, y luego registrada en forma definitiva, en la partida 459 de Libro de Propiedad Agraria del Departamento, inscrita en el folio 189 del Cuarto Anotador, el 16 de abril de 1997, es propietaria de un bien ubicado en la esquina formada por las calles Jorge Tassakis (antes calle “N°” 2) y Cornelio Rios del barrio Lourdes, de Yacuiba, adquirido de su anterior propietario Jaime Lozada Gallardo.
Desconociendo la existencia del proceso ejecutivo seguido por Liliana Borja contra Germán Miranda Guerrero tramitado en el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar, el 28 de junio de 2005, fue notificada con la Resolución de 17 de junio de 2005, por medio de la cual se dispuso que se la notifique para que justifique “su posesión sobre el inmueble” (sic), enterándose que está por ser despojada porque el bien en el que vive desde que lo compró, fue rematado y la ejecutante, registró la titularidad de dominio por adjudicación el 14 de septiembre de 2004. Habiendo suscitado oposición al desapoderamiento y demostrando su derecho propietario y posesión desde 1982, el Juez, mediante Auto de 18 de julio de 2005, declaró probada la oposición y rechazó la solicitud de extensión del mandamiento de desapoderamiento puesto que el inmueble que dice haberse adjudicado la ejecutante es el mismo sobre el cual ella tiene posesión.
Planteado el recurso de apelación contra la Resolución de 18 de julio de 2005, el Juez Primero de Partido Mixto Liquidador dictó el Auto de Vista de 24 de agosto de 2005, mediante el cual revocó la Resolución del inferior, disponiendo que este último haga entrega del inmueble subastado a la adjudicataria Liliana Borja, expidiendo al efecto el mandamiento de desapoderamiento.
Esta última Resolución fue dictada con total desconocimiento de la Ley y sin haber compulsado los documentos que acreditan su derecho propietario y la posesión sobre el mismo. Además, el Juez de alzada manifiesta que el bien (de Julia Condori Quispe) no fue embargado y subastado en el proceso ejecutivo existiendo una confusión o equivocación al pretender ejercer un título de propiedad sobre otro lote de terreno con características distintas y que no tiene casa.
Las valoraciones efectuadas son falsas por cuanto en esta vía incidental sólo se tiene que demostrar la posesión legal y no se pueden definir derechos. Lo importante es que -añade- no se deben alterar derechos de terceros al momento de expedir el mandamiento de desapoderamiento y por la ubicación que indica la escritura de propiedad, planos y boleta de pago suyos, no existe duda que el inmueble rematado se trata del mismo bien del cual se pretende despojarle injusta e ilegalmente.
Por otro lado, ella no es parte en el proceso ejecutivo, y por lo tanto no tiene por qué soportar el desapoderamiento de un bien que es de su propiedad, y si se apersonó al proceso fue para suscitar oposición al desapoderamiento, por lo que las Resoluciones ejecutoriadas dentro de dicho proceso ejecutivo no surten efectos jurídicos respecto de ella, lo que no significa que ella no tenga el derecho de asumir defensa y utilizar la oposición como medio legal para demostrar que es propietaria del bien y está en posesión desde 1982.
Además -prosigue- el proceso ejecutivo tiene una serie de vicios procesales en su tramitación, puesto que el Auto de Vista fue pronunciado fuera del plazo legal computable a partir de la radicatoria del proceso, habiendo el Juez de alzada perdido competencia. Por otra parte, mediante acta de Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija de 19 de julio de 2005, se dispuso la división por materias de los juzgados de partido del asiento judicial de Yacuiba, habiendo sido designado el Juez de alzada recurrido Juez de Partido de Familia y del Menor, por lo que no podía conocer ningún proceso en materia civil desde su notificación el 23 de agosto de 2005.
En otro orden, el Juez Segundo de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Yacuiba, en cumplimiento del Auto de Vista de 24 de agosto de 2005 impugnado ha dispuesto que se expida mandamiento de desapoderamiento mediante Resolución de 20 de septiembre de 2005, existiendo el riesgo de que una vez entregado dicho mandamiento, en cualquier momento sea ejecutado, consumándose así un acto ilegal que vulneraría su derecho a la propiedad.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el Juez de alzada
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición
- a diferencia de la tercería, en la oposición se discute el derecho de posesión
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional
- concedido provisionalmente la tutela
- APROBAR