SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0690/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0690/2006-R

Fecha: 17-Jul-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Habiendo prestado servicios en el Poder Judicial desde febrero de 1994 hasta el 15 de abril de 2003, fue beneficiaria del incremento de 42% sobre el total ganado desde que cumplió cinco años de antigüedad; bono que fue congelado al mes de diciembre de 2002, para todos los funcionarios administrativos y jurisdiccionales, por Acuerdo 017/2003, del Plenario del Consejo de la Judicatura. Tiempo después, el 1 de marzo de 2004, asumió la titularidad de un Juzgado en el Distrito Judicial de Cochabamba, mas, cuando percibió su salario observó que el bono de antigüedad no estaba incluido en la papeleta de pago de haberes, razón por la que hizo el reclamo correspondiente ante el Gerente Administrativo y Financiero del Consejo de la Judicatura, que derivó a conocimiento del Gerente de Recursos Humanos, el mismo que rechazó su solicitud por nota 1331/2004 con la que se le notificó el 6 de septiembre de 2004.

En vista que la Asociación de Magistrados de Cochabamba (AMACO) estaba “elaborando” (sic) una nueva planilla para los jueces, aguardó su resultado; sin embargo, el Consejo de la Judicatura nunca tomó una determinación en su caso, por lo que el 28 de febrero de 2004, recurrió ante el Pleno del Consejo de la Judicatura que, por medio del Secretario General, le comunicó que a partir de febrero de 2003 se suscribió un convenio con los jueces aprobando la nueva escala salarial que se encuentra vigente, rechazando así su reclamo.

El convenio aludido suscrito con los jueces, al ser por dos años ya ha prescrito, y si bien el Acuerdo 017/2003 congeló el bono de antigüedad, este congelamiento solidificó los salarios más el bono de antigüedad, siendo, en su caso particular,  un derecho adquirido del 42%, y el Consejo de la Judicatura, al determinar que le cancelen sus salarios sin ese 42% vulnera el principio de irretroactividad de la Ley puesto que el Acuerdo debe producir sus efectos desde la fecha de su emisión y no puede afectar los derechos consolidados con anterioridad, violándose al mismo tiempo la igualdad proclamada en el art. 6 de la CPE, la dignidad humana y el derecho a una remuneración justa. Además, “toda vez que ninguna norma debe ir en contra de la primacía de la Constitución” (sic), se está en contra de la esencia misma del principio de legalidad y de acuerdo con lo establecido en el art. 162.II de la CPE los derechos y beneficios a favor de los trabajadores son irrenunciables, más aún, cuando el art. 32 de la CPE enuncia que: “nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden ni a privarse de lo que ellas no prohíban”.