SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0690/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
III.3.
III.3. De la documentación que informa los antecedentes del presente recurso, se constata que la recurrente fue funcionaria del Poder Judicial hasta el 15 de abril de 2003, tiempo en el que, hasta antes de su renuncia, ésta percibía un salario que no contemplaba, de acuerdo a planilla presupuestaria, el pago de bono de antigüedad de la manera en la que operaba, pues por ejemplo en el año 2000, la recurrente percibía de acuerdo a las planillas (fs. 51 a 58) un agregado a su haber por concepto de categoría que, ya en el 2003, en aplicación a la política salarial del Poder Judicial que determinó congelar el bono de antigüedad, quedó fusionado al haber mensual, quedando así, desde otra perspectiva, eliminado el reconocimiento de la categoría y pago por ese concepto, de la forma como se la hacía antes, reconociéndose en cambio, el pago de categoría de antigüedad en base a un salario mínimo vital y la escala establecida en el art. 60 del DS 21060.
La consolidación del bono de antigüedad (sobre el total ganado) que quedó fusionado al haber mensual y que por lo mismo, dejo de existir, implicó por una parte, la vigencia de un nuevo sistema de pago de salarios en el que el bono de antigüedad ya no sería más un beneficio de la manera en la que se operaba antes, sino sobre el salario mínimo vital y por otra parte, un nuevo régimen en el que los funcionarios contratados bajo ese régimen no podían sino someterse a las nuevas disposiciones que a partir de ese entonces se preveía para el pago de sus salarios; o sea que aquél que ingrese tendría en un salario básico incrementado y el pago de categoría en la escala del DS 21060, sobre el salario mínimo nacional.
En ese contexto, la recurrente, al haber presentado su renuncia al cargo que ejercía en el Poder Judicial, no sólo que puso fin a la relación de dependencia del Poder Judicial sino que, obviamente, así como dejó de percibir sus haberes, también dejó de estar sujeta a todas las ventajas o no -como se lo vea- del sistema vigente hasta antes de la ruptura de la relación de dependencia, y particularmente en cuanto al pago de salarios se refiere.
En el contexto que ahora se presenta, si bien la designación de la recurrente como Jueza de Instrucción reestablece la relación de dependencia del Poder Judicial, ésta no puede desconocer la solución de continuidad que se dio por efecto de la renuncia por ella presentada; menos, del transcurso del tiempo pasado hasta la fecha de su reincorporación al Poder Judicial; y peor aún, omitir el hecho de que al momento de su reincorporación, existía una nueva política salarial, a la que debe regirse, y que, el reconocimiento de la antigüedad y pago de categoría por esa causa, se otorgaba en base al salario mínimo nacional y la escala establecida en el DS 21060, existiendo para cada grado jerárquico un haber básico consolidado para los funcionarios del área jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones -el grado que ella ejerce- desde enero de 2003, situación que no es aplicable en su caso, pues, una vez, más y desde otra perspectiva, cuando ella dejó de trabajar en el Poder Judicial ya no se reconocía el pago de antigüedad de la manera en la que se operaba hasta antes de diciembre de 2002, habiéndose consolidado al haber, y reconociéndose para todos los funcionarios el pago de categoría en base al salario mínimo nacional.
En efecto, como se evidencia del texto contenido en el Acuerdo 017/2003 el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial aprobó el reordenamiento de la Planilla Presupuestaria del Poder Judicial así como la nueva escala salarial del Poder Judicial para la gestión 2003, congelando el pago del bono de antigüedad a todos los funcionarios del área jurisdiccional y administrativa, al mes de diciembre de 2002, dejando establecido que los jueces se beneficiarán con un incremento salarial, es decir tendrán un nuevo haber básico, Bono de antigüedad de la escala de categorías del Poder Judicial congeladas y que percibirán la escala de la categoría establecida por el DS 21060.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurrente tiene el deber de señalar las normas jurídico constitucionales en las que se encuentran reconocidos los derechos que alude en su demanda, pues su omisión hace inviable la admisión del recurso
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APROBAR