SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0733/2006-R
Fecha: 26-Jul-2006
i)
Por su parte el co recurrido René O. Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia, del Distrito Judicial de La Paz informó por escrito que cursa de fs. 70 a 71 lo que sigue: i) el 10 de abril de 2006 tomó conocimiento de la demanda de hábeas corpus, interpuesta por Ninoska Ana Reque Cortez, contra los Jueces Cuarto y Quinto de Instrucción en lo Penal, Margot Pérez Montaño y Willams Dávila Salcedo, respectivamente, al considerar que el recurso no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 90.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), observó la demanda para que sea subsanada; sin embargo, el día 11 de abril de 2006 la recurrente retiró el recurso, dado que aún no fue admitido; ii) de haber subsanado la observación la audiencia se habría efectuado dentro de las veinticuatro horas, el hecho de haber retirado la demanda y posteriormente haber sido detenida no es responsabilidad del suscrito Juez dado que fue detenida el 18 de abril de 2006 por lo que no existe relación entre lo que manifiesta y los actuados de su parte.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- i)
- procedente
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.3.
- “(…)a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- Fragmento 22
- III.4. En segundo lugar
- III.5. En tercer lugar
- 1º APRUEBA en parte