SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0733/2006-R
Fecha: 26-Jul-2006
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente estima que las autoridades recurridas, conculcaron el derecho a la libertad de locomoción y la garantía al debido proceso de su representada, la jueza de Instrucción Cuarta en lo Penal Margot Pérez Montaño, al haber ordenado la ejecución del mandamiento de condena sin tener facultades para ello; el juez Willams Dávila Salcedo al haber providenciado el cúmplase en el Auto de Vista 416/05 que revocó la Resolución 61/2005 dictada por la inferior que disponía la nulidad de obrados hasta la notificación con la Sentencia, sin haber dado cumplimiento al procedimiento previsto por ley, pues como efecto de la revocatoria correspondía tramitar el primer recurso de apelación que presentó contra la Sentencia que la condenó y no el segundo como lo hizo, defectos absolutos que no pueden ser convalidados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP. El Juez Tercero de Sentencia René Delgado Ecos, al haber providenciado impropiamente en el recurso de hábeas corpus que presentó el 10 de abril de 2006. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- i)
- procedente
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.3.
- “(…)a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- Fragmento 22
- III.4. En segundo lugar
- III.5. En tercer lugar
- 1º APRUEBA en parte