SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0733/2006-R
Fecha: 26-Jul-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 20 de abril de 2006 (fs. 45 a 52), el recurrente expresa que el 7 de mayo de 2004, se inició un proceso penal por el Ministerio Público y por el querellante Edmond Tondu Elio contra Ninoska Reque Cortez, por el delito de secuestro y otros, en el que la imputada se acogió al procedimiento abreviado, y se dictó la Sentencia condenatoria 022/2005, de 12 de febrero, la misma que no le fue debidamente notificada. Siendo vanos los intentos para obtener la copia de la misma, interpuso incidente de nulidad de notificación, dado que se le hizo firmar un formulario en blanco sin entregarle copia; sin embargo en previsión y al estar por vencer el plazo para la apelación, el 2 de marzo de 2005 formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia referida.
Señala que a partir de la notificación con la Resolución que disponía la nulidad de obrados corrió el plazo de quince días previsto en el art. 408 del Código de procedimiento penal (CPP), para poder hacer uso del recurso de apelación restringida, dicha notificación y entrega de la copia se llevó a cabo el 14 de abril de 2005. Interpuesta la apelación el 30 de abril de 2005, fue remitida ante el Tribunal de alzada para su tramitación.
Arguye que paralelamente la parte querellante formuló apelación de la Resolución que dispuso la nulidad de obrados hasta la notificación con la Sentencia, la misma que fue conocida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito y la apelación restringida de la Sentencia por la Sala Penal Segunda, de ese modo el proceso fue fraccionado en dos.
Hace notar que cuando tomó conocimiento de la revocatoria se encontraba a cargo del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, el juez Willams Dávila Salcedo, en suplencia legal y que la apelación restringida de la Sentencia aún se encontraba en despacho para su resolución, la que fue emitida el 12 de agosto de 2005, empero el referido Juez providenció la devolución de la apelación interpuesta con el decreto de cúmplase.
Alega que la parte querellante por memorial de 8 de septiembre de 2005 puso en conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito, la revocatoria de la Resolución 61/2005 de 14 de abril; sin embargo, dicha Sala decretó que se esté a la Resolución 203/2005 emitida por esa Sala, (aunque ese Auto de Vista aún no era de conocimiento de las partes, por no haber sido notificado), cuando lo correcto habría sido que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, ponga en conocimiento de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito, la Resolución de revocatoria de la nulidad de notificación y que la remisión y concesión del recurso de la segunda apelación quede sin efecto, el Juez regularizando procedimiento debía haber elevado la primera apelación previo sorteo, dado que ni siquiera correspondía su remisión directamente a la Sala Penal Segunda; esta inobservancia ha hecho incurrir en error a las autoridades que han conocido el recurso de apelación restringida, arrastrando ese defecto procesal hasta el recurso de casación y nulidad, dado que el decreto de cúmplase implica que al revocarse la Resolución de incidente de nulidad, estaba vigente la primera apelación presentada dentro de plazo, correspondiendo como se dijo anteriormente regularizar procedimiento y tramitar la misma, puesto que la segunda apelación por efecto de la Resolución de revocatoria, quedó sin efecto alguno, que de ese modo se generó defectos absolutos que no pueden ser convalidados de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP.
Señala en el memorial de fs. 50 vta. a 51 y vta., que ese procesamiento defectuoso ha dado lugar a la detención de su representada la que fue sacada a empujones del Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia por un “Oficial de la Policía de apellido Díaz”, sin considerar que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Margot Pérez Montaño, expidió el mandamiento de condena sin facultad alguna, motivo por el que se encuentra recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.
Por otra parte amplió su recurso contra el juez Tercero de Sentencia René Delgado Ecos, debido a que presentó un recurso de hábeas corpus que fue sorteado al Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal a cargo del referido Juez, arguyendo que con carácter previo señale qué derecho o garantía constitucional se habría vulnerado o violado, obró con una falta total de conocimiento del procedimiento de hábeas corpus previsto en el art. 18 de la CPE, lo que demuestra que desconoce el propósito del hábeas corpus, que a diferencia del amparo constitucional es el de restablecer el derecho a la libertad de locomoción en los casos en los que ésta haya sido arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que el referido Juez ha dado lugar a que la detención ilegal de su representada sea consumada por impropiedad en el uso de las providencias, restringiendo su derecho a una pronta y oportuna justicia así como a la seguridad jurídica, motivo por el que dicho recurso tuvo que ser retirado con grave perjuicio para la libertad de su representada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- i)
- procedente
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.3.
- “(…)a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- Fragmento 22
- III.4. En segundo lugar
- III.5. En tercer lugar
- 1º APRUEBA en parte