SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0733/2006-R
Fecha: 26-Jul-2006
II.9.
II.9. Asimismo se evidencia de obrados que Ninoska Ana Reque Cortez, interpuso el 10 de abril de 2006 un recurso de hábeas corpus contra la jueza Margot Pérez Montaño y otro, en la misma fecha el juez Tercero de Sentencia Rene Delgado Ecos, providenció que la parte recurrente señale en forma precisa el derecho o garantía que considere afectado o violado conforme al art. 90.2 de la LTC; el 11 de abril de 2006 la recurrente retiró el recurso de hábeas corpus, solicitando se tenga por no presentado, arguyendo que lo hace debido a la observación dilatoria efectuada por el Juez Tercero de Sentencia, lo que vulnera su derecho a la libertad, así como lo previsto en el art. 18 de la CPE, que dispone que la autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública (fs. 72 a 76).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- i)
- procedente
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.3.
- “(…)a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- Fragmento 22
- III.4. En segundo lugar
- III.5. En tercer lugar
- 1º APRUEBA en parte