SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0733/2006-R
Fecha: 26-Jul-2006
III.4. En segundo lugar
III.4. En segundo lugar la representada del recurrente arguye que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Margot Pérez Montaño, ordenó el mandamiento de condena sin tener facultades para ello dado que es el Juez de Ejecución Penal quien tiene la atribución para ejecutar el mismo. En ese sentido la SC 1424/2004-R, de 6 de septiembre, ha señalado en un caso concreto que:“ (…) la Jueza co recurrida actuó en contravención a las normas del debido proceso, puesto que no cumplió con su obligación de emitir el mandamiento de condena como le facultan las normas previstas por los 129.4 con relación a los arts. 44 y 365 del CPP, sino que confirmada la sentencia condenatoria directamente envió los antecedentes al Juez de Ejecución Penal, ignorando el procedimiento establecido en las citadas normas, cuya interpretación también fue asumida en ese sentido, en la SC 207/2004-R de 9 de febrero, que al resolver un caso análogo estableció lo siguiente: debe entenderse que la competencia de los jueces de ejecución penal para ejecutar la sentencia, se abre a partir de la emisión del mandamiento de condena y el conocimiento de éste por parte del Juez de Ejecución Penal, tal como se infiere de las normas previstas por el art. 430 del CPP, de modo que cualquier acto constitutivo de ejecución anterior al mandamiento de condena, importa vulneración de la norma prevista por el art. 9.I de la CPE (…)” ( las negrillas son nuestras).
Por consiguiente en el caso analizado, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal recurrida, al expedir el mandamiento de condena en vista de la ejecutoria de la Sentencia condenatoria, obró conforme a lo previsto por los arts. 129 inc. 4), 44 y 365 del CPP. Sin embargo no consta en obrados que dicho mandamiento de condena hubiera sido puesto en conocimiento del Juez de Ejecución Penal como manda el art. 230 en relación con los arts. 428, 429 del CPP, para que sea ejecutado conforme a las normas referidas, por el contrario del certificado cursante a fs. 360 vta., se evidencia que la condenada fue entregada directamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, pasando por alto las atribuciones del Juez de Ejecución Penal previstas en el art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); de ese modo la autoridad recurrida vulneró el art. 9 de la CPE, que dice que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que emane de autoridad competente y sea intimado por escrito, toda vez que la Jueza recurrida debió ordenar que el mandamiento de condena sea puesto en conocimiento del Juez de Ejecución Penal para que el mismo ejecute su cumplimiento, por consiguiente en éste punto se abre la tutela que otorga el recurso de hábeas corpus con la finalidad que la omisión sea reparada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- i)
- procedente
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.3.
- “(…)a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- Fragmento 22
- III.4. En segundo lugar
- III.5. En tercer lugar
- 1º APRUEBA en parte