SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0742/2006-R
Fecha: 27-Jul-2006
e)
e) Respecto al art. 514 del CPC, se complementa con el art. 517 de ese cuerpo legal, en el entendido de que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa ni el de recusación, ni por otra solicitud que tienda a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, por lo que el incidente planteado por el representado del recurrente de inejecutabilidad que no está previsto en el ordenamiento jurídico del país resuelto por el auto de vista que revoca el rechazo, obviando los alcances del art. 517 del CPC, coloca en una encrucijada al juzgador, ya que según el entendimiento del recurrente ese Auto de Vista estaría por encima del fallo constitucional, lo que no es permisible desde ningún punto de vista, dado que la emisión del mandamiento de condena fue dispuesto en base a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, que está por encima de los autos de vista y resoluciones de primera instancia, por lo que no vulneró ningún derecho ni garantía fundamental, correspondiendo que el presente recurso se declare improcedente y se remitan antecedentes al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados por cuanto el defensor actuó falto de ética profesional y haciendo uso abusivo de los recursos constitucionales.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- esta omisión de ninguna manera constituye conculcación a derecho fundamental alguno pues la privación de libertad dispuesta como sanción es emergente del delito cometido y sancionado y no de la falta de mención del establecimiento penitenciario,
- el no haber especificado concretamente el nombre del recinto penitenciario no altera sustancialmente el contenido de la sentencia, ni la modifica ni vicia de nulidad el proceso, pues si bien el art. 242.8) CPP.1972 la señala como requisito de contenido sin embargo no constituye uno esencial, por cuanto la pena está impuesta y ella debe ejecutarse
- APROBAR