SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0742/2006-R
Fecha: 27-Jul-2006
II.5.
II.5. Por Auto de Vista de 21 de abril de 2004, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, fue revocado el Auto de 15 de febrero de 2003 e inejecutable la pena impuesta al representado del recurrente, con el fundamento de que la omisión del Auto de Vista de 3 de junio de 1999, de especificar el recinto penitenciario en el que el condenado debe cumplir la pena impuesta, imposibilita el cumplimiento de la condena y pretender que cumpla en cualquiera de los penales de esa ciudad, importaría alterar y modificar la indicada resolución que lleva el sello de autoridad de cosa juzgada sustancial, y por ende violación del mandato contenido en el art. 514 del CPC (fs. 16 a 17).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- esta omisión de ninguna manera constituye conculcación a derecho fundamental alguno pues la privación de libertad dispuesta como sanción es emergente del delito cometido y sancionado y no de la falta de mención del establecimiento penitenciario,
- el no haber especificado concretamente el nombre del recinto penitenciario no altera sustancialmente el contenido de la sentencia, ni la modifica ni vicia de nulidad el proceso, pues si bien el art. 242.8) CPP.1972 la señala como requisito de contenido sin embargo no constituye uno esencial, por cuanto la pena está impuesta y ella debe ejecutarse
- APROBAR