SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0742/2006-R
Fecha: 27-Jul-2006
el no haber especificado concretamente el nombre del recinto penitenciario no altera sustancialmente el contenido de la sentencia, ni la modifica ni vicia de nulidad el proceso, pues si bien el art. 242.8) CPP.1972 la señala como requisito de contenido sin embargo no constituye uno esencial, por cuanto la pena está impuesta y ella debe ejecutarse
III.4 Por otra parte, el no haber especificado concretamente el nombre del recinto penitenciario no altera sustancialmente el contenido de la sentencia, ni la modifica ni vicia de nulidad el proceso, pues si bien el art. 242.8) CPP.1972 la señala como requisito de contenido sin embargo no constituye uno esencial, por cuanto la pena está impuesta y ella debe ejecutarse no siendo evidente que la omisión citada genere el estado de inseguridad jurídica que alega el recurrente. Por el contrario, al haber fenecido el proceso penal con la emisión de una sentencia condenatoria se ha definido su situación que no ha de cambiar por el establecimiento penitenciario donde debe cumplir su condena”. (Las negrillas son propias).
En el caso de autos, se tiene que la sentencia condenatoria estableció que la pena impuesta al representado del recurrente, debe ser cumplida en la cárcel pública de “esta ciudad”, es decir de la ciudad de Cochabamba y el art. 3 del Reglamento de la LEPS dispone que las penas serán ejecutadas en los recintos penitenciarios oficiales, de donde resulta que la cárcel pública de San Sebastián es el recinto penitenciario de la ciudad de Cochabamba oficialmente reconocido y por ende el mandamiento de condena emitido por el Juez recurrido, que dispone la reclusión en la cárcel pública de San Sebastián Varones de esa ciudad, de Waldo Víctor Montaño Sempértegui, representado del recurrente, no modificó la Sentencia condenatoria, como se señala en el recurso, pues sólo precisó el nombre del recinto penitenciario oficial de la ciudad de Cochabamba donde debe ser cumplida la pena impuesta, por lo que dicho mandamiento no es ilegal, toda vez que el Juez recurrido lo emitió en observancia del razonamiento contenido en la SC 0456/2003-R, de 9 de abril.
En consecuencia, no se evidencia la vulneración del derecho a la libertad de locomoción denunciada, porque la restricción de la libertad física del representado del recurrente, emerge de un proceso penal que se desarrolló en todas sus instancias y concluyó con una sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada, en el que el condenado agotó todos los medios de defensa, correspondiendo que la pena impuesta sea cumplida conforme ha dispuesto el Juez recurrido.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- esta omisión de ninguna manera constituye conculcación a derecho fundamental alguno pues la privación de libertad dispuesta como sanción es emergente del delito cometido y sancionado y no de la falta de mención del establecimiento penitenciario,
- el no haber especificado concretamente el nombre del recinto penitenciario no altera sustancialmente el contenido de la sentencia, ni la modifica ni vicia de nulidad el proceso, pues si bien el art. 242.8) CPP.1972 la señala como requisito de contenido sin embargo no constituye uno esencial, por cuanto la pena está impuesta y ella debe ejecutarse
- APROBAR