SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0778/2006-R
Fecha: 08-Ago-2006
1)
Con el uso de la palabra las autoridades recurridas señalaron: 1) para la obtención de la certificación en el campo médico, deben necesariamente cumplirse con las residencias por espacio de tres años, habiendo el recurrente procedido de esa forma, pero por espacio de dos años, extendiéndole certificados que no tienen ningún valor por estar en Portugués; 2) es evidente que un anterior directorio permitió a otro profesional con solo dos años de residencia, obtener el certificado de afiliación y también es evidente que la Sociedad de Santa Cruz ha dado su aval, pero no es la instancia para dar validez a nivel nacional; 3) existe una Sentencia Constitucional emitida en una situación parecida, en el que se trataba de un caso de geriatría, donde no existía la institución para dar la certificación y en el caso presente si existe la institución, siendo la Sociedad Boliviana de Anestesiología.
El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, determinó las siguientes subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando señala que: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de Resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de Resolución” (las negrillas son nuestras).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- Fragmento 22
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 26
- APRUEBA