SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0778/2006-R
Fecha: 08-Ago-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial cursante de fs. 66 a 74 vta., de 14 de octubre de 2005, el recurrente señala ser médico-cirujano, egresado de la Universidad Cristiana de Bolivia con sede en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, habiendo concluido estudios, estando por ende habilitado para el ejercicio profesional, especializándose en Anestesiología en el Centro de la Sociedad Brasilera de Anestesiología que goza de reconocimiento internacional, realizando las prácticas exigidas por el Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia así como el cumplimiento de los requisitos de residencia oficial de la Sociedad Brasilera de Anestesiología.
Señala, que de conformidad al Estatuto Orgánico del Colegio Médico y conforme a información recibida por el mismo, a fin de que se reconozca la especialidad médica en Bolivia, cumplió con el requisito de realizar la especialización, obteniendo residencia médica oficial legal en la República Federativa del Brasil, dando un examen para obtener una plaza y beca, requisito con el que otorga el Consejo Regional de Medicina, matrícula profesional temporal 8005001231, para el ejercicio profesional en territorio brasilero, que concuerda con los arts. 8 al 13 del capítulo III del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, permitiéndole acceder no sólo a una residencia o permanencia calificada, sino a una especialización académica con título de especialista, no sólo de residencia o practicante de grado académico, que conforme reza el art. 12 del Estatuto Orgánico del Colegio Médico, es calificada y evaluada por el Colegio Médico y las Sociedades Médico Científicas correspondientes.
Alega, que concluidos sus estudios y con el fin de ejercer como médico, se constituyó en el Colegio Médico Departamental de Santa Cruz, al cual está afiliado y ante la Sociedad Cruceña de Anestesiología, con el fin de obtener el certificado médico de especialista en anestesiología a nivel nacional, para luego iniciar el trámite, con el fin de obtener el certificado de especialista a nivel nacional, en sujeción al art. 9 incs. 1) al 7) del Reglamento de Especialidades Médicas, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 290, de 14 de julio de 1999; sin embargo, la SBARD, con sede en la ciudad de La Paz, estando representada por José María Ortíz, el 12 de noviembre de 2004, rechazó parcialmente su solicitud, apoyado en un Estatuto de un Congreso Médico celebrado el año 2002, que determinó que la residencia para la especialidad debe ser de tres años, lapso que no estaba vigente al momento de realizar su trámite, siendo inaplicable a su caso, pretendiendo ahora aplicar retroactivamente una normativa que entró recién en vigencia el año 2005.
Señala que hace un año la Sociedad Cruceña de Anestesiología determinó la procedencia en el otorgamiento de la certificación a nivel nacional, empero la Sociedad Boliviana de Anestesiología ahora con sede en la ciudad de Cochabamba resolvió la no concesión del certificado médico de especialista a nivel nacional, señalando que la residencia para la especialidad debe ser de tres años, aplicando un estatuto retroactivamente y pretendiendo imponerle un período de residencia no prescrito en el tiempo de su trámite, contraviniendo los arts. 33 y 162 de la CPE y atentando contra el derecho al trabajo, habiendo inclusive solicitado mediante requerimiento fiscal, tanto al Comité Científico Nacional como a la Sociedad Boliviana de Anestesiología, exhiban las resoluciones que determinan el tiempo de residencia de tres años, señalando el Comité Científico Nacional, que no existen dichas resoluciones ni constancia de su existencia y publicación a nivel nacional, pronunciándose en igual sentido la Sociedad Boliviana de Anestesiología.
Puntualiza que su trámite inició en abril de 2004, en vigencia del Estatuto Orgánico, aprobado por RM 290, de 14 de julio de 1999, en aplicación a la Resolución 181/1998 y cuyo Reglamento no consignó lapso de residencia, estableciendo simplemente, que la especialidad médica será reconocida como requisito sine qua non, si es que ésta es llevada a término, en un centro debidamente acreditado por la Sociedad Científica del país donde se cumple.
Arguye que la negativa de la Sociedad Boliviana de Anestesiología, emitida el 20 de junio de 2005, le fue notificada el 2 de julio del mismo año, mostrando un trato discrecional y discriminatorio, por cuanto a otros colegas que hicieron la especialidad de dos años, les fue otorgado el certificado de especialidad a nivel nacional, conculcando la seguridad jurídica para los especialistas médicos.
Indica que la Sociedad Boliviana de Anestesiología, al efectuar sus observaciones no muestra la existencia de normas claras, vulnerando la seguridad jurídica, por cuanto en los años 1998 y 1999, fueron otorgados certificados de especialidad a profesionales con dos años de formación en centros no acreditados por la Sociedad Brasilera de Anestesiología, contando solamente con el certificado del Hospital formador y sin contar con el registro médico oficial que otorga el Consejo Regional de Medicina para que la residencia sea oficial y legal, conforme se evidencia a través de las personas de María del Carmen Jaldin La Torre, a quien se le otorgó el certificado de especialista a nivel nacional el 23 de noviembre de 1999, Omar Chávez Chávez que recibió el certificado el 10 de julio de 1997 y Román Aguilera Pizarro el 10 de septiembre de 1997, todos por el Colegio Médico de Bolivia y la Sociedad Boliviana de Anestesiología, con tan sólo dos años en la misma especialidad y sin contar con los certificados de residencia otorgados por la Sociedad Brasilera de Anestesiología y la Asociación Médica Brasilera, centro que sólo otorgó un certificado de conclusión, que no autoriza la realización de procedimientos médicos por no contar con matrícula profesional que autorice dicho ejercicio en territorio brasilero en forma temporal o definitiva, en cambio su persona presentó examen de suficiencia.
Añade que la negativa contenida en la carta de la Sociedad Boliviana de Anestesiología de 20 de junio de 2005, puesta en su conocimiento el 2 de julio de 2005, muestra un trato discrecional y discriminatorio, incumpliendo los estatutos, al otorgar certificados evidentemente con tres años, así se evidencia en los casos de David Osinaga Reyes y Carlos Camargo Herrera que realizaron su permanencia en el Hospital Estela Maris - Guarulhos - Sao Paulo, Centro Médico, sin embargo, este centro médico no se halla reconocido por la Sociedad Brasilera de Anestesiología y la Asociación Médica Brasilera, siendo por ende, la permanencia ilegal para fines curriculares médicos y ejercicio de la medicina, por no contar con la licencia médica de ejercicio profesional, que otorga legalidad a toda especialidad, para que ésta sea reconocida, siendo las instituciones Sociedad Brasilera de Anestesiología y la Asociación Médica Brasilera las que dan el valor legal y oficial a toda residencia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- Fragmento 22
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 26
- APRUEBA