SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0778/2006-R
Fecha: 08-Ago-2006
improcedente
La Resolución de 31 de octubre de 2005, saliente de fs. 151 a 152 emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el recurrente, Miguel Ángel Mercado González, estudió medicina en la Universidad Cristiana de Bolivia, con sede en la ciudad de Santa Cruz, obteniendo el título de licenciado en Medicina y Cirugía el 16 de abril de 2001 y el Título de Médico Cirujano en Provisión Nacional el 10 de marzo de 2004; b) a fin de realizar una especialización, se trasladó al Brasil donde realizó una residencia en la ciudad de Santos, más propiamente en la “Irmandade de Santa Casa da Misericordia de Santos”, por dos años, obteniendo el título de “Especialista en Anestesiología”, otorgado en Sao Pablo, el 29 de abril de 2003; c) apersonado con la documentación antedicha ante el Colegio Médico de Santa Cruz donde se colegió, solicitando asimismo la revisión de su título de especialista en anestesiología, obtuvo el reconocimiento del mismo por la Sociedad Cruceña de Anestesiología; d) al pretender el reconocimiento y la extensión del certificado de especialista por la Sociedad Boliviana, recibió un rechazo, con el argumento de que uno de los requisitos, para otorgar dicho certificado, es que la especialización pretendida será producto de una residencia mínima de tres años, de conformidad a la normativa que rige dicha sociedad desde el año 1991; e) revisada la normatividad que rige la SBARD, se establece que dentro los estatutos y reglamentos que rigen su existencia y que datan de septiembre de 2000, en el art. 5 de su Reglamento en el Capítulo I del Título referido a Especialista en Anestesiología señala que la SBARD emitirá el certificado de especialista una vez analizados los siguientes documentos: 1) Diploma de especialista original, fotocopia legalizada o autenticada o en su defecto certificado de residencia médica por un mínimo de 3 años, emitido por una institución reconocida por la SBARD; 2) el recurrente acompaña un título emitido por la Asociación Médica Brasilera y por la Sociedad Brasilera de Anestesiología con las firmas del Presidente y Secretario General, pero el título en cuestión se halla redactado en idioma Portugués y no se halla debidamente homologado, no llevando legalización sobre su contenido, ni de la existencia de las instituciones mencionadas y menos si los firmantes, son sus representantes legales; f) solamente se limitó a legalizar la firma del Cónsul Boliviano en Sao Paulo y éste a su vez legalizó la firma del Notario, lo que hace insuficiente la legalización sobre la autenticidad del contenido del título de especialidad; empero, cumplidos los requisitos de homologación y legalización que exigen nuestras normas jurídicas dicho título podría ser analizado a la luz del art. 5 literal e) del Reglamento de la SBARD, que establece dos opciones para optar el certificado, estos son: residencia médica por tres años o diploma de especialista, por lo que, en tanto no se cumplan las observaciones señaladas deniega el amparo.
Por lo relacionado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al declarar improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- i)
- 1)
- improcedente
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- Fragmento 22
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 26
- APRUEBA