SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0832/2006-R
Fecha: 25-Ago-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2006, cursante de fs. 80 a 84, los recurrentes aseveran que el 26 de mayo de 1997, Aida Esther Cámara Villarroel, demandó divorcio a su mandante en el Juzgado Tercero de Partido de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictándose la Sentencia de 24 de octubre de 1997, que declaró probada la demanda y mantuvo la asignación de Bs100.- mensuales de su representado a favor de su hijo, decisión que quedó ejecutoriada por Auto de 10 de noviembre de 1997.
Mediante liquidación de asistencia familiar de 8 de enero de 1998, se estableció que su representado adeudaba el monto de Bs800.-, quien por memorial de 30 de marzo del mismo año, adjuntando los recibos de 20 de junio, 8 de agosto y 13 de octubre de 1998 por el monto total de Bs2.000.-, acreditó el pago adelantado de asistencia familiar a Ausberto F. Villarroel López, apoderado de la demandante, solicitando su emplazamiento para el reconocimiento de firmas. Es así, que por decreto de 31 de marzo de 1998, la autoridad judicial dispuso que los recibos pasen a los antecedentes con noticia adversa, ordenando que la demandante se pronuncie, señalando fecha para el reconocimiento de firmas, sin haberlo hecho dentro del término de ley, pues incluso el apoderado no compareció, en cuyo mérito por Auto de 22 de abril de 1998, las firmas de los recibos fueron reconocidas en rebeldía, decisión que no fue impugnada por la parte contraria.
Por memorial de 9 de marzo de 1999, un año después de la presentación de los recibos y de las Resoluciones emitidas, la apoderada de la demandante objetó los recibos, solicitando liquidación y conminatoria de pago de asistencia familiar, ameritando el decreto de 23 de abril de ese año que dispuso la liquidación de pensiones devengadas de acuerdo a los datos del proceso, determinación que no fue objetada ni impugnada.
Mediante memorial de 11 de julio de 2002, después de más de tres años de la presentación de los recibos, así como del decreto de 23 de abril de 1999, la demandante reiteró su objeción solicitando liquidación e incremento de asistencia familiar, en cuyo mérito por decreto de 22 de julio de 2002, la autoridad recurrida dispuso la elaboración de la planilla de liquidación tomando en cuenta los recibos de obrados, decreto que tampoco fue objetado ni impugnado por la parte demandante. En cumplimiento a lo cual, mediante liquidación de 25 de julio de 2002 se estableció que su mandante adeudaba Bs1.200.-, la misma que fue aprobada sin observación, por lo que la actora solicitó la conminatoria de pago y apremio, demostrando su aceptación con los pagos adelantados. Asimismo tanto la actora como su apoderada, solicitaron nuevas liquidaciones, conminatorias, mandamientos de apremio, cobro de pensiones y otros, sin haber puesto en tela de juicio el pago de las pensiones adelantadas.
Agregan que producto de la liquidación de asistencia familiar de 7 de marzo de 2005 y de la objeción y nulidad de obrados opuesta por su mandante en sentido de que el 11 de marzo de 2005, el beneficiario adquirió su mayoría de edad, por ende, capacidad procesal para asumir el caso; por memorial de 18 de agosto de 2005, más de tres años de la reiteración de objeción a los recibos y a la liquidación en la que se tomaron en cuenta como abonos debidamente comprobados, la apoderada de la actora sin responder al fondo de la nulidad impetrada, argumentando que la asistenta familiar devengada o no pagada no prescribe, solicitó se conmine a su representado a cancelar la suma de Bs5.000.- por los recibos impagos.
Con esos antecedentes, mediante Auto de 27 de agosto de 2005, la autoridad recurrida, estableció que el tema de los recibos de pago adelantado merecía un análisis, ya que no habría sido resuelto por su antecesor, por lo que en la vía de saneamiento procesal adoptó determinaciones respecto a la pensión devengada, a su liquidación, así como al pedido de nulidad, concluyendo con referencia a la asistencia familiar que debía procederse a una nueva liquidación de pensiones desde que fue fijada por el antecesor mediante proveído de 27 de mayo de 1997, sin la inclusión de los recibos en cuestión cursantes a fs. 47 a 49 del proceso familiar, por no estar suscritos por la demandante, porque el apoderado en aquella oportunidad no tenía facultades para recibir dinero de la pensión alimenticia y porque el pago efectuado no era reconocido.
Respecto a la capacidad sobreviniente del beneficiario concluyó que el hecho de haber alcanzado la mayoría de edad no significaba que su representado debía dejar de cumplir con el pago de asistencia familiar. Esta Resolución fue impugnada por su representado mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto por Auto de 12 de septiembre de 2005 que dispuso estarse al Auto de 27 de agosto de 2005 sin darse curso a la alternativa de apelación. Añaden que por liquidación de 12 de septiembre de 2005, se estableció que su representado adeudaba la suma de Bs8.104.- sin tomarse en cuenta los mencionados recibos. Por ese motivo, su representado solicitó nuevamente la nulidad de obrados por falta de personería de la apoderada, razón por la cual mediante Auto de 27 de octubre de 2005, la Jueza recurrida declaró ejecutoriado el Auto de 27 de agosto del mismo año; empero, dicho Auto no se ejecutorió porque la autoridad recurrida no se pronunció respecto al recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
Por memorial de 1 de noviembre de 2005, su representado solicitó nuevamente nulidad de obrados, correspondiéndole el decreto de la misma fecha, donde la autoridad recurrida señaló que no había nada que anular, además ordenó nueva liquidación hasta el momento en que el beneficiario adquirió la mayoría de edad, debiendo su representado honrar la deuda anterior a la actora, es así que conforme a la liquidación de 10 de noviembre de 2005, se estableció que su representado adeudaba el monto de Bs7.043,86.- la que sin embargo fue apelada, estando el recurso radicado en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pendiente de resolución.
Mediante memorial de 18 de enero de 2006, se apersonó Celedonia Cristina Cámara de Toledo en representación del beneficiario solicitando la emisión del mandamiento de apremio, pedido que mereció el decreto de 19 de enero de 2006, que admitió la personería y autorizó el mandamiento, que fue entregado a la apoderada el 31 del mismo mes y año. Por nueva liquidación de 9 de febrero de 2006, se estableció que su representado adeudaba la suma de Bs9.043,86.- por lo que la apoderada solicitó nuevo mandamiento de apremio sin devolver el anterior, siendo aceptada la solicitud por la recurrida mediante decreto de 22 de febrero de 2006, siendo franqueado el mandamiento el 7 de marzo de 2006, lo que implica que se han expedido dos mandamientos de apremio, por un monto total de Bs16.087,72.- que supuestamente debe su representado.
Por lo señalado, sostienen que la autoridad recurrida sin argumentos sólidos y retrotrayendo términos oficiosamente y ultrapetita, no tomó en cuenta la preclusión y la convalidación de los actos procesales y ejecutorias tácitas, menos la desidia de la parte adversa quien dio su consentimiento con el pago de asistencia familiar adelantada a favor del beneficiario; es decir, la Jueza recurrida desconoció los pagos efectuados por concepto de asistencia familiar de parte de su representado pasando por alto las Resoluciones y liquidaciones efectuadas y aprobadas. De otra parte, no consideró que por la mayoridad alcanzada por el beneficiario el 11 de marzo de 2005, todas la actuaciones realizadas por la demandante y la actora desde esa fecha son nulas de pleno derecho por su impersonería conforme lo determinó la SC 0887/2004-R, de 8 de junio, lo que implica que la recurrida incurrió en un impulso procesal oficioso poniendo en peligro los derechos de su representado hasta emitir los dos mandamientos de apremio, por lo que interponen el presente recurso.