SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0832/2006-R
Fecha: 25-Ago-2006
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza recurrida de fs. 109 a 110 vta. informó que en su despacho se encuentra el fenecido proceso de divorcio seguido por Aida Esther Cámara Villarroel contra el representado de los recurrentes, en el que se dictó la Sentencia de 24 de octubre de 1997, que asignó una pensión alimenticia en la suma de Bs100.- mensuales a favor del descendiente de las partes. La demandante en el proceso fue representada por Ausberto Francisco Villarroel López quien tenía facultades para concluir con las incidencias del divorcio; sin embargo, carecía de facultades especificas para el cobro de asistencia familiar, siendo la propia demandante quien pidió la liquidación de las pensiones, toda vez que el obligado desde que se fijó el monto no cumplió con su deber; con posterioridad, la demandante fue representada por Cristina Cámara de Toledo.
Añade que con el memorial de 30 de marzo de 1998, el obligado acompañó tres recibos por pago adelantado de asistencia familiar por el monto de Bs5.000.- de fechas 20 de junio, 8 de agosto y 13 de agosto de 1997, recibos suscritos por el primer apoderado de la actora, Ausberto Francisco Villarroel López, quien recién se apersonó al proceso el 26 de junio de 1997; sin embargo, apareció suscribiendo un recibo de pensión alimenticia por la suma de Bs.2.000.-
El 9 de marzo de 1999, la apoderada de la demandante objetó los recibos presentados por el obligado; empero, el Juez de la causa no advirtió la reclamación y autorizó las liquidaciones de las pensiones de acuerdo a los datos del proceso. Después de tres años y tres meses que los contendientes no tocaron el tema, la apoderada de la actora reiteró la objeción a los recibos de pago adelantado, en cuyo mérito el 25 de julio de 2002, el obligado argumentó que el derecho a reclamar por la demandante por aquellos recibos había precluido. Aclaró que alternativamente se estaba tramitando un incremento de pensión alimenticia a la que se opuso el obligado, incidente que fue resuelto por Auto de 15 de noviembre de 2002, que incrementó el monto a Bs200.-. Durante la sustanciación del incidente, la apoderada de la demandante, solicitó las conminatorias para el cumplimiento del pago de la pensión alimenticia, a cuya consecuencia el obligado cumplió de manera irregular; y, a partir del 14 de julio de 2003, promovió una serie de incidentes buscando la nulidad de obrados, cambiando de patrocinantes que incumplieron con el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Como resultado de la liquidación de 7 de julio de 2005, el obligado nuevamente planteó la nulidad de obrados, que fue rechazada por Auto de 27 de agosto de 2005, que además ordenó una nueva liquidación de las pensiones desde la fijación de la asistencia hasta el presente, sin tomar en cuenta los recibos que fueron acompañados por el demandado de 20 de junio, 8 de agosto y 13 de agosto de 1997; Resolución que hizo un análisis detallado y explicativo de las razones por las que se autorizó esa nueva liquidación, determinación contra la cual el demandado formuló equivocadamente el recurso de reposición, pues correspondía el de apelación de acuerdo al art. 518 del CPC, que tampoco hizo uso, sino se limitó a formular otra nulidad sobre lo resuelto a través del Auto de 27 de agosto de 2005. Frente a la reclamación de que el beneficiario habría adquirido la mayoría de edad a partir de 11 de marzo de 2005, por proveído de 1 de noviembre de ese año, ordenó la liquidación de las pensiones devengadas hasta la fecha en la que el beneficiario adquirió plena capacidad de obrar; es así, que el representado de los recurrentes nuevamente reclamó sobre la Resolución de 27 de agosto de 2005 que estaba ejecutoriada, y equivocadamente formuló un recurso de reposición que también rechazó, hasta que interpuso un recurso de apelación, que por Auto de 10 de enero de 2006 fue concedido, estando pendiente de Resolución.
Agregó que pese a la concesión de alzada, el obligado solicitó la mutación de la conminatoria de pago, que por imperio del art. 436 del Código de Familia (CF) no procede, teniendo en cuenta la naturaleza y la finalidad de la asistencia familiar; resultando en el caso presente, que no se vulneró ningún derecho de locomoción al expedirse mandamiento de apremio por concepto de asistencia familiar devengada, sin soslayar que el recurso de hábeas corpus no puede reparar los defectos de procedimiento o las infracciones procesales, sino el amparo constitucional; además, de no existir indefensión porque el obligado interpuso recurso de apelación frente a la liquidación practicada, por lo que solicitó la improcedencia del recurso, con costas y multa.