SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0832/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0832/2006-R

Fecha: 25-Ago-2006

III.4.

III.4. Por último, en cuanto al tercer aspecto que motiva el presente recurso, es decir, a la emisión de un mandamiento de apremio sin previa devolución de uno anterior, corresponde señalar que sobre la asistencia familiar, el art. 436 del CF señala: “La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal”, sobre el particular este Tribunal en la SC 0928/2001-R, de 6 de septiembre determinó que: “El art. 24 de dicho Código (refiriéndose al Código de Familia) establece que el derecho de asistencia en favor de los menores e incapaces es irrenunciable e intransferible, debiendo ser cumplida en forma oportuna, incluso bajo apremio, no pudiendo diferirse por recurso o procedimiento alguno, conforme lo señala el art. 436 del mencionado cuerpo de normas y que el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, dispone que practicada la liquidación de la asistencia familiar, sea la provisional o la definitiva, si dentro de tercero día de intimado el pago, no se hubiere hecho efectivo, el Juez, a instancia de parte o de oficio, y sin otra sustanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes del obligado, en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, sin perjuicio del apremio, contemplado en el art. 11 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994".

En el caso de autos, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia, que por decreto de 1 de noviembre de 2005, la autoridad recurrida dispuso una nueva liquidación que se elaboró el 10 de noviembre de 2005, estableciendo el monto de Bs7.043,86.- de pensiones devengadas, la misma que previa observación del representado de los recurrentes, mereció la providencia de 19 de noviembre de 2005, por la cual se conminó al obligado a su cancelación al ajustarse a los datos del proceso; en ese entendido, ante la solicitud de la representante de la demandante del proceso familiar, por decreto de 19 de enero de 2006, la Jueza recurrida ordenó la emisión de mandamiento de apremio en contra del representado de los recurrentes por la suma de Bs7.043,86.-, siendo entregada la orden judicial el 31 de enero de 2006; y, en mérito a la liquidación de 9 de febrero de 2006, que estableció el monto de Bs9.043,86.-, previa conminatoria efectuada,  por decreto de 22 de febrero de 2006, la Jueza recurrida ordenó la emisión de otro mandamiento que fue entregado el 7 de marzo de 2006; consecuentemente, se establece que la autoridad judicial recurrida en correcta aplicación de los arts. 436 del CF, 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ordenó el cumplimiento de las pensiones devengadas y emitió los respectivos mandamientos de apremio, sin incurrir en ningún acto ilegal, al contrario en cumplimiento a la responsabilidad que le asigna la ley, adoptó esas determinaciones que no vulneran los derechos del obligado -ahora representado por los recurrentes-, sino simplemente imponen una limitación al derecho a su libertad que está expresamente prevista por ley, por lo que no corresponde brindar la protección solicitada.