SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2006-R
Fecha: 28-Ago-2006
1)
Por lo expresado, interpone recurso de amparo constitucional contra Luis Iturralde Moreno, Juan Carlos Salaues A., Jaime Lozano Hayes, Miguel Reznicek D., Gonzalo Bedoya Herrera, Gabriel García Arispe, Iván Calderón Ramos y Walter Lara Paravicini, miembros del Directorio del club hípico “Los Sargentos”, solicitando sea declarado procedente, disponiendo: 1) declarar nula y sin valor legal la Resolución de Directorio emitida por acta 45/05, a través de la cual lo expulsan y posteriormente lo suspenden por el lapso de seis meses; 2) la inmediata restitución al cargo de Director-Secretario General, al que fue elegido democráticamente por la Asamblea General de socios, convocándole a todas y cada una de las reuniones; 3) se le exima del pago de la alícuota parte de manutención de sus caballos, en cuanto a lo que concierne al profesor de equitación; 4) se declare nula la determinación del Directorio de 17 de mayo de 2005, puesta en su conocimiento por carta CHLS-1697/05, de 20 de mayo de 2005, por la que se le impone el pago de la suma de $us50.-, al profesor Diego Caplan, quien ante la negativa del instructor del club, le brinda el asesoramiento técnico; 5) ordenen y conminen al cumplimiento inmediato de la orden judicial de 1 de julio de 2005, dispuesta por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil que ilegalmente fue desconocida. Con daños y perjuicios, costas y multa.
El recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso, puntualizando que: 1) al no existir en el Estatuto un procedimiento contra resoluciones que afecten intereses de un socio, por analogía, basándose en la Ley de Procedimiento Administrativo interpuso recurso de revocatoria, contra el fallo que rechazó la disminución o el no pago de la alícuota parte del profesor y al no haber obtenido respuesta, interpuso recurso jerárquico, para que sea elevada ante la Asamblea General, emitiéndose ante ello la Resolución de fs. 25 a 27 de obrados, señalando que no corresponde sea tratado por la Asamblea, toda vez que su campo de aplicación y competencia se halla establecido por el art. 43 del Estatuto, privándole con ello del derecho a la defensa; 2) fue sancionado sin haber sido procesado, por lo que basado en el art. 17 de los Estatutos, a fin de que la determinación sea revisada pidió sea conformado el Tribunal de Honor, el que nunca se constituyó, sin saber hasta el presente cual es su situación.
También se hizo referencia a que el recurrente incurrió en infracción a lo normado por el art. 15 incs. a) y d) de los Estatutos, por maltrato, hostigamiento y ofensas a algunos empleados y profesionales del club, en forma reincidente, así como el incumplimiento a resoluciones del Directorio del club, concretamente al contenido de las actas 32/05, 36/05, 38/05, 39/05, resolviendo: 1) la expulsión como socio del club, quedando privado del ingreso a sus instalaciones, a partir de la fecha de notificación con la Resolución; 2) a pesar de lo determinado, en consideración a su progenitor, no obstante que las infracciones cometidas ameritan expulsión, con carácter excepcional y sin perjuicio de revisar esta consideración especial, lo suspendieron por el lapso de seis meses; 3) en cumplimiento al art. 15 de los Estatutos y considerando que el club no asume ninguna responsabilidad por la buena salud y conservación de los equinos, se otorga un plazo de diez días computables a partir de la fecha de notificación para que retire los mismos, dejando presente que el incumplimiento a esta Resolución será considerada como nueva infracción, que ameritaría la aplicación del art. 15 del Estatuto (fs. 136 a 140).
El recurrente alega como lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la defensa, de petición, a recibir instrucción deportiva, a la garantía del debido proceso, “a la violencia moral” y a los principios de legalidad, proporcionalidad y jerarquía normativa, consagrados por los arts. 6, 7 incs. a), e) y h), 12 y 16 de la CPE, asimismo, cita como lesionados los arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que los recurridos, miembros del Directorio del club hípico “Los Sargentos”: 1) ante la denuncia de haber sido privado arbitraria y unilateralmente del servicio de profesor de equitación, el Directorio del club, sin que exista proceso legal previo, desconociendo su condición de socio, deportista y Director, emitió la Resolución de Directorio de 12 de julio de 2005, plasmada en el acta 45/05, resolviendo la expulsión de su persona a partir de la fecha de la notificación con la misma y reconsiderando resolvieron suspenderlo por el lapso de seis meses; 2) al involucrar la medida de suspensión vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, al amparo del art. 36 del Estatuto del club hípico, solicitó se constituya el Tribunal de Honor, sin haberse conformado, haciéndole conocer por nota de 12 de septiembre de 2005, que atenderán su solicitud apenas dispongan de tiempo, manteniéndolo en un estado de incertidumbre e indefensión, coartándole realizar sus prácticas cotidianas, constituyendo violencia moral, prohibida por el art. 12 de la CPE; 3) no se halla desempeñando el cargo de Secretario General del Directorio porque lo invitaron a renunciar, luego lo expulsaron y posteriormente lo suspendieron, dejando de convocarlo, y si bien, no suscribió algunas actas fue porque no reflejaban el contenido de lo tratado; 4) desde febrero de 2005, dejó de cancelar el monto del servicio del profesor oficial del club, determinando el Directorio que el profesor pague a favor del club la suma de $us50.-, por alumno que tuviere, atentando contra sus derechos y garantías, por cuanto si el profesor no pudiere pagar su persona estaría obligado a cubrir ese monto, por lo que debe ser eximido de la alícuota parte destinada al pago del profesor oficial; asimismo, al circunscribir sus prácticas deportivas únicamente a un picadero de arena, no apto para un entrenamiento serio, se vulneró el principio de igualdad; 5) no se otorgaron las fotocopias legalizadas arguyendo requerir el consentimiento del remitente y destinatario, habiendo servido éstas de base para que se lo juzgue y condene. Corresponde, en revisión, considerar lo solicitado a fin de otorgar o negar la tutela demandada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- II.8.
- Fragmento 16
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.17.
- II.19.
- III.1.
- el derecho a la defensa
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna.
- III.5.
- APRUEBA