SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2006-R
Fecha: 28-Ago-2006
concedió
La Resolución pronunciada por el Tribunal de amparo constitucional concedió el recurso declarando nula el acta 45/05, solamente en lo referente a la suspensión de Jorge Galindo Canedo, disponiendo que de acuerdo a los Estatutos y adecuando a la Constitución Política del Estado, el club hípico “Los Sargentos”, a través de su Directorio, tome las medidas que crea conveniente y pertinente, con referencia a las aceptaciones que haya podido tener al interior del club Jorge Galindo Canedo; con los siguientes fundamentos: a) con referencia a Diego Caplan, entrenador de hipismo que atiende de manera personal a Jorge Galindo Canedo, existe una Resolución del club hípico “Los Sargentos”, señalando que todos los entrenadores particulares que no están sujetos al club deberán cancelar un monto de dinero para poder dar clases en esas dependencias, considerando ante ello falta de legitimación activa del recurrente, en razón de que la decisión que tomó el Directorio debe ser demandada por los entrenadores a los que les afecta directamente; b) con respecto a la orden judicial a ser cumplida por el Directorio del club hípico, en caso de ser incumplida esta situación tiene que ser reclamada ante las propias autoridades judiciales, que son las llamadas a hacer cumplir sus determinaciones; c) respecto a la violación del art. 12 de la CPE, no se ha determinado ni demostrado, que por parte del Directorio, se haya producido coacción y violencia moral contra el actor, no importando el pronunciamiento de resoluciones violencia moral, sino el ejercicio de un mandato propio establecido en los estatutos; d) sobre la situación del recurrente en su condición de miembro del Directorio y Secretario General, se evidencia que efectivamente existe una Resolución del Directorio, donde lo invitan a renunciar; sin embargo, no existe determinación que viole su derecho, señalando el informe la libertad que tiene de asistir a las reuniones, estando consignadas sus obligaciones en la normativa del Estatuto; e) respecto a la suspensión, si bien existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional con relación a que el amparo es subsidiario, es necesario relacionar su aplicación en el campo público y el privado, toda vez que, los actos u omisiones de los particulares son diferentes a los cometidos por las autoridades públicas, los primeros se desarrollan en el interior de una institución, afectando un universo pequeño, estando los miembros del Directorio en una situación ventajosa sin que el recurrente haya ejercitado el derecho a la defensa, ni sea sometido a un debido proceso, conforme el art. 16 de la CPE, norma superior a los Estatutos y al no posibilitar la defensa, importa violación a la garantía constitucional, aclarando que la existencia o inexistencia de las faltas no puede ser compulsada por el amparo constitucional, velando éste porque se cumplan las garantías del debido proceso, violándose además la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.
El Presidente del Tribunal de amparo, Ramiro Sánchez señaló que el informe del club hípico específica que no se le negó a recibir instrucción por parte de Cedrick Triolet, no existiendo prueba de que sea cierto lo invocado, pudiendo en todo caso, ejercitando el derecho a la igualdad que tiene como socio, continuar recibiendo instrucción por parte de Cedrick Triolet.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- II.8.
- Fragmento 16
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.17.
- II.19.
- III.1.
- el derecho a la defensa
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna.
- III.5.
- APRUEBA