SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2006-R
Fecha: 28-Ago-2006
III.2.
De los datos que informan el cuaderno procesal se evidencia que, el Directorio del club el 12 de julio de 2005, según consta en el acta 45/05, resolvió inicialmente la expulsión del recurrente por los siguientes actos: maltrato, hostigamiento y ofensas a algunos empleados del club en forma reincidente e incumplimiento a Resoluciones del Directorio, concretamente las emanadas de las actas 32/05, 36/05, 38/05 y 39/05, basándose en las causales establecidas en el art. 15 incs. a) y d) del Estatuto, para luego, reconsiderando la medida, limitarse a suspenderlo por el lapso de seis meses, privándole del uso de las instalaciones que guarnecen el club, debiendo retirar sus equinos, condicionando además que el no acatamiento involucraría una nueva infracción, que ameritaría la aplicación del art. 15 del Estatuto.
Al respecto, si bien los Estatutos que constituyen las normas especiales que rigen esta asociación social deportiva prevén en los arts. 15 y 18 las causales de expulsión y de suspensión temporal; prescribiendo a su vez, el art. 13 que son obligaciones perentorias de los socios observar estrictamente el Estatuto, reglamentos, resoluciones y disposiciones de la institución, no es menos evidente, que entre las atribuciones del Directorio contenidas en el art. 29 inc. j) se determina que éste tendrá las atribuciones de juzgar las faltas que cometieran los socios, imponiendo sanciones, suspensiones y/o expulsiones, de acuerdo a los reglamentos internos, directivas, resoluciones y/o disposiciones que sean aplicables, procedentes o pertinentes, extremo incumplido por cuanto el término juzgar de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Guillermo Cabanellas significa “(…) enjuiciar, examinar, considerar, dictaminar…. afirmar o ponderar relaciones entre ideas” (Tomo IV, pag. 74, Décima cuarta Edición), habiendo emitido el directorio en este caso la determinación sin que previamente se haya juzgado al actor, dándole la oportunidad de asumir defensa y escuchar lo invocado por éste, contrastando las acusaciones y los descargos para luego dictar una resolución fundamentada y ajustada a los datos del proceso.
En ese contexto, se establece indubitablemente la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa por no constituir la medida el resultado de un proceso previo, teniendo la calidad de Resolución unilateral, sin considerar el precepto constitucional que norma en sentido de que nadie puede ser condenado a pena alguna sin antes haber sido oído y juzgado, preservando el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y al principio de legalidad y más aún si de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia la inexistencia de proceso administrativo alguno al que se hace referencia en el acta donde cursa la suspensión; siendo menester recordar al respecto, que constituye obligación de los que asumen la calidad de juzgadores o jueces el garantizar cada uno de estos derechos y el principio de legalidad que se constituye en el “(…) pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley. Es por tanto un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación” SC 0101/2004, de 14 de septiembre.
De la misma forma, se ha quebrantado la seguridad jurídica, entendida y desarrollada por este Tribunal como la “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (SSCC 0194/2000-R, 1744/2004-R, entre otras).
Por otra parte, en cuanto a la conformación del Tribunal de Honor solicitado por el recurrente para que se pronuncie y reconsidere la medida adoptada, si bien se le respondió señalando que será conformado a la brevedad posible, haciendo hincapié que la primera convocatoria tuvo que ser suspendida, estando incluso presentes los tres miembros de la comisión, en razón de que su persona se excusó por motivo de viaje; sin embargo, desde la respuesta hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no consta que el mismo hubiere sido conformado, al margen de ello, tomando en cuenta los fundamentos expuestos precedentemente orientados a que la Resolución que se pudiese adoptar sea resultado de un previo proceso, su existencia carece de relevancia, toda vez que prima facie tendrá que cumplirse con la realización de un proceso en resguardo de los derechos y principios desarrollados.
Al respecto, es menester señalar que la violencia moral cae dentro del campo subjetivo del que la sufre, siendo imposible determinar si efectivamente se produjo o no, toda vez que ella depende de elementos relacionados con las condiciones de carácter, costumbres, sexo, traducidas en una fuerte impresión en la persona violentada, aspectos intrínsecos que hacen a la persona individualmente considerada. Ilustrándonos al respecto Guillermo Cabanellas en el Diccionario Enciclopédico en el tomo VI, página 717 refiere que: “para apreciar la violencia moral se ha de tener en cuenta si la misma ha podido producir racionalmente fuerte impresión en la persona violentada, dadas sus condiciones de carácter, costumbres o sexo…”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- II.8.
- Fragmento 16
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.17.
- II.19.
- III.1.
- el derecho a la defensa
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna.
- III.5.
- APRUEBA