SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2006-R
Fecha: 28-Ago-2006
III.5.
III.5. Por último, en lo que concierne a la negativa de extender las fotocopias legalizadas, de los datos del proceso se evidencia que cursa un oficio dirigido a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil, haciendo alusión al cumplimiento a la orden judicial emitida el 22 de junio de 2005, con la suma “certifica”; sin embargo, estas piezas no llevan firma ni fecha, ni tampoco un decreto que conste haber sido recepcionado por el Juzgado y la orden consiguiente de entrega al interesado, por lo que al estar procesado este aspecto a través de la autoridad jurisdiccional, corresponde que el recurrente ocurra ante la misma a efectos de hacer valer sus derechos, al ser la competente para efectivizar regularmente lo solicitado.
Por todo lo analizado, corresponde aprobar la Resolución del Tribunal de garantías que declaró nula y sin valor legal el acta 45/05, de 12 de julio de 2005, por no haber observado en sus determinaciones los derechos y principios que informan el debido proceso, debiendo adecuar sus resoluciones a lo preceptuado por la Constitución Política del Estado y las normas que regulan el desenvolvimiento del club hípico “Los Sargentos”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- II.8.
- Fragmento 16
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.17.
- II.19.
- III.1.
- el derecho a la defensa
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna.
- III.5.
- APRUEBA