SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2006-R
Fecha: 28-Ago-2006
II.5.
II.5. Por oficio de 13 de mayo de 2005, el Presidente y Vicepresidente del club hípico “Los Sargentos”, dirigiéndose al actor le hicieron saber que en ningún momento se ha instruido un proceso administrativo en su contra, habiéndose considerado los informes de la comisión hípica, poniéndose además en consideración el tema ante el Directorio, concluyendo éste, tal cual consta del acta 32/05, de 29 de marzo de 2005, que debe someterse a lo determinado por el Directorio, señalándole además que en cuanto al recurso de revocatoria, el mismo no corresponde ser tratado, por ser propio de un proceso administrativo, conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo y en cuanto a la solicitud de que su reclamo sea tratado por la Asamblea General, tampoco corresponde, por cuanto el campo de aplicación y competencia de ésta, se halla establecido en el art. 43 del Estatuto (fs. 25 a 27).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- II.8.
- Fragmento 16
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.17.
- II.19.
- III.1.
- el derecho a la defensa
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna.
- III.5.
- APRUEBA